ASUNTO: KP02-J-2012-000679

SOLICITANTES: JOSÉ EDUARDO JIMENEZ y MIRNA TIBISAY PIRE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.958.799 y V-11.597.855, respectivamente.
ASISTIDOS POR: MIRIAM J. ZAVARCE P., Abogada en ejercicio, Inscritos en los I.P.S.A bajo los Nros. 16.878, respectivamente.
HIJO: Identidad omitida conforme al articulo 65 de la Ley Organica para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes, de doce (12) años de edad.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 06 de Febrero de 2.012, los ciudadanos JOSÉ EDUARDO JIMENEZ y MIRNA TIBISAY PIRE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.958.799 y V-11.597.855, respectivamente; asistidos por MIRIAM J. ZAVARCE P., Abogada en ejercicio, Inscritos en los I.P.S.A bajo los Nros. 16.878, respectivamente; solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon una (01) hija de nombre Identidad omitida conforme al articulo 65 de la Ley Organica para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes de doce (12) años de edad. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia certificada del acta de Matrimonio y de la partida de nacimiento de la hija procreada.
Se admite la solicitud en fecha 08 de Febrero de 2012 y se ordenó oír la opinión de la adolescente Identidad omitida conforme al articulo 65 de la Ley Organica para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes de doce (12) años de edad.
En fecha 15 de Febrero de 2012, día fijado para oír la opinión de la beneficiaria, el Tribunal dejó constancia que la misma compareció a manifestar su opinión, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos JOSÉ EDUARDO JIMENEZ y MIRNA TIBISAY PIRE solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que les une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos JOSÉ EDUARDO JIMENEZ y MIRNA TIBISAY PIRE, por ante la Registradora Civil de la Parroquia Tamaca del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 23 de Diciembre de 1997, acta número 485, folio 188 fte; del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1997.
En cuanto a las instituciones familiares se establece lo siguiente:
PRIMERO: En relación a la Responsabilidad de Crianza y la Patria Potestad serán compartidas por ambos padres; siendo que la Custodia la ejercerá la madre.
SEGUNDO: En relación al Régimen de Convivencia Familiar, se establece que el padre compartirá con su hija todos los fines de semana, siempre que no perturbe las horas de estudios de la adolescente de autos y las vacaciones en forma alterna.
TERCERO: Respecto a la Obligación de Manutención, el padre aportará la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) mensuales, cantidad ésta que será el doble en los meses de agosto y diciembre.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas y devuélvanse los originales que cursen en autos debiendo proveer igualmente la parte interesada las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los dieciséis (16) días del mes de Febrero de Dos Mil Doce.

La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación

Abg. Ana Elisa Anzola Peña.
La Secretaria,

Abg. Sol Chávez Medina

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 375-2012 y se publicó siendo las 1:03 p.m
La Secretaria,

Abg. Sol Chávez Medina


AEAP/SCHM/Joa.-
KP02-J-2012-000679