Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, quince de febrero de dos mil doce
201º y 152º
ASUNTO: KP02-J-2012-000800

SOLICITANTES: YHORBIS JESUS LOYO LUCENA y ANGELICA MARIA ESCALONA RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-22.265.488 y Nº V-17.640.494, respectivamente.
ASISTIDOS POR: Abg. MARICELA BLANCO LOAIZA, inscrita en el I. P. S. A bajo el Nro. 30.643.
HIJOS: (IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.), de tres (03) y cinco (05) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 09 de Febrero del año 2.012, los ciudadanos YHORBIS JESUS LOYO LUCENA y ANGELICA MARIA ESCALONA RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-22.265.488 y Nº V-17.640.494, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio MARICELA BLANCO LOAIZA, inscrita en el I. P. S. A bajo el Nro. 30.643, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon dos hijos de nombres (IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.), de tres (03) y cinco (05) años de edad, respectivamente. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia certificada del acta de Matrimonio y de las partidas de nacimiento de los hijos procreados dentro de la union matrimonial.
Con vista a las siguientes consideraciones corresponde a esta Juzgadora emitir el pronunciamiento respectivo:

El artículo 185 –A, del Código Civil señala: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el Divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común. …”
En virtud de lo antes expuesto esta Juzgadora considera necesario establecer los supuestos de procedencia para acogerse a la norma del articulo 185-A del Código Civil, dichos requisitos son:
1.- Ruptura prolongada de la vida en común.
2.- Que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años.
3.- La solicitud debe estar acompañada de la copia certificada del acta de matrimonio y de la partida de nacimiento.
4.- Es absolutamente indispensable la existencia del mutuo consentimiento de los solicitantes.
5.- De no darse los supuestos antes señalado, se archiva el expediente.
De la lectura detallada del libelo obrante en autos al folio 01 de este expediente, se observa que efectivamente los ciudadanos YHORBIS JESUS LOYO LUCENA y ANGELICA MARIA ESCALONA RAMOS, identificados plenamente, alegaron haber contraído matrimonio en fecha 12 de Diciembre de 2005, por ante el Registro Civil del Municipio Moran de Estado Lara, lo cual se evidencia de la acta de matrimonio la cual se encuentra inserta al folio dos (02) del presente expediente, asimismo señalan los solicitante haberse separado de hecho desde el 06 de enero del año 2.007 y haber procreado dos hijas de nombres (IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.), de tres (03) y cinco (05) años de edad, respectivamente, lo cual se constata con las copia certificadas de las partidas de nacimientos que constan a los folios tres (03) y cuatro (04); del mismo modo se puede apreciar que el niño (IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.), cuenta hoy día con tres (3) años de edad; de lo que desprende que no han transcurrido los cinco (05) años de la separación de hecho entre los solicitantes, por lo que no se llenan los extremos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, razón por la cual esta juzgadora debe indefectiblemente Declarar Inadmisible la presente acción y así se decide.
Decisión
En merito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Medición y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “J” DECLARA INADMISIBLE la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente se mantiene vigente el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos YHORBIS JESUS LOYO LUCENA y ANGELICA MARIA ESCALONA RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-22.265.488 y Nº V-17.640.494, respectivamente, por ante el Registro Civil del Municipio Moran de Estado Lara, en fecha de 12 de Diciembre del año 2005, bajo el acta Nro. 155 del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 2.005.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara a los quince (15) días del mes de Febrero de Dos Mil Doce.

La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación,


Abg. Ana Elisa Anzola Peña.
La Secretaria



Se registra la presente resolución bajo el Nº 349-2012, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:06 a.m.

La Secretaria

AEAP/SCHM/Joannellys.-