Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, quince de febrero de dos mil doce
201º y 152º
ASUNTO: KP02-J-2012-000557

SOLICITANTES: RICHARD ALEXANDER PINTO PINTO y MUNIRCH KATIUSKA ALBAHACA GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.346.345 y V-11.788.582 respectivamente.
ASISTIDOS POR: Abg. CESAR AUGUSTO GUERRERO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 119.695.
HIJOS: (IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.), de catorce (14), diez (10) y ocho (08) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 01 de Febrero de 2.012, los ciudadanos RICHARD ALEXANDER PINTO PINTO y MUNIRCH KATIUSKA ALBAHACA GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.346.345 y V-11.788.582 respectivamente; asistidos por el abogado CESAR AUGUSTO GUERRERO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 119.695; solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon tres (03) hijos de nombres (IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.), de catorce (14), diez (10) y ocho (08) años de edad, respectivamente. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia certificada del acta de Matrimonio y copias certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos habidos en la unión conyugal.
Se admite la solicitud en fecha 06 de Febrero de 2012 y se ordenó oír la opinión de la adolescente y los niños (IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.), de catorce (14), diez (10) y ocho (08) años de edad, respectivamente.
En fecha 13 de Febrero de 2012, día fijado para oír la opinión de los beneficiarios de autos, el Tribunal dejó constancia que los beneficiarios de autos no comparecieron a emitir su opinión, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Para decidir el Tribunal observa:
De la opinión de la adolescente y los niños d autos: Del mismo modo, en el caso de marras debe necesariamente el juez que conozca la causa, velar por el cumplimiento de cada una de las instituciones familiares de los hijos habidos dentro del matrimonio, en virtud de que cada una de las instituciones familiares tiene una repercusión directa en la calidad de vida que puede obtener un niño o adolescente beneficiario de ellas.
En este mismo orden de ideas, en el caso de marras cabe destacar la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta Merchán, en fecha 30-05-2008, la cual hace mención a la opinión de los beneficiarios; por ello es que esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión de las beneficiarias de autos y por tratarse de una causa de divorcio 185-A siendo la misma de jurisdicción Voluntaria y para ello observa que la presente solicitud no obra en contra de los intereses de las mismas y en escrito libelar se evidencia el cumplimiento cabal y efectivo de los extremos exigidos por la ley en cuanto al cumplimiento de las Instituciones Familiares, es por ello que garantizados los derechos de los beneficiarios habido en este matrimonio, quien juzga considera que existiendo la ruptura prolongada de los cónyuges es impretermitible fijar en la presente decisión las modalidades, de forma tiempo y lugar relativos a la custodia, manutención y régimen de convivencia familiar en forma urgente, es por ello que esta juzgadora prescinde de oír la opinión de la adolescente y los niños (IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.), de catorce (14), diez (10) y ocho (08) años de edad, respectivamente, y pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.

UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos RICHARD ALEXANDER PINTO PINTO y MUNIRCH KATIUSKA ALBAHACA GUERRERO solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que les une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos RICHARD ALEXANDER PINTO PINTO y MUNIRCH KATIUSKA ALBAHACA GUERRERO, por ante el Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 02 de Mayo de 1996, acta número 182, folio 272 vto del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1996.
En cuanto a las instituciones familiares se establece lo siguiente:
PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la adolescente y los niños (IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.), será ejercida por ambos padre en forma conjunta. SEGUNDO: La Custodia de la adolescente y los niños (IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.), será ejercida por la madre MUNIRCH KATIUSKA ALBAHACA GUERRERO. TERCERO: El padre RICHARD ALEXANDER PINTO PINTO, tendrá un Régimen de Convivencia Familiar amplio y abierto, pudiendo compartir con sus hijos dos fines de semana al mes; en el periodo de vacaciones disfrutaran con el padre quince (15) días; los días de carnavales y semana santa serán alternados por año, un carnaval con la madre y la semana santa con el padre y al año que le sigue sea invertido el carnaval con el padre y la semana santa con el madre. Igualmente los días 24 y 31 de diciembre serán alternados como las fechas anteriores. CUARTO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportará la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) mensuales, debiendo incrementar dicho monto semestralmente. Así mismo el padre costeara la mitad de los gastos médicos y medicina, así como también la mitad de los siguientes gastos: vestuario, inicio del año escolar, educación, útiles escolares y otros.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas y devuélvanse los originales que cursen en autos debiendo proveer igualmente la parte interesada las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los quince (15) días del mes de Febrero de Dos Mil Doce.

La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación

Abg. Ana Elisa Anzola Peña.
La Secretaria,

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 360-2012 y se publicó siendo las 12:16 p.m
La Secretaria,


AEAP/Joa.-
KP02-J-2012-000557