Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, quince de febrero de dos mil doce
201º y 152º

ASUNTO : KP02-J-2012-000395


SOLICITANTES: VITZY JOSÉ COLMENAREZ CASTILLO y NOHEMI YSABEL ANTIQUE SEQUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 15.272.042 y V- 16.737.633, respectivamente.
ASISTIDOS POR: BERNABÉ ANTONIO FLORES, Abogado en ejercicio, Inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 143.855.
HIJA: (IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.), de once (11) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 24 de Enero de 2.012, los ciudadanos VITZY JOSÉ COLMENAREZ CASTILLO y NOHEMI YSABEL ANTIQUE SEQUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 15.272.042 y V- 16.737.633, respectivamente; asistidos por el abogado en ejercicio BERNABÉ ANTONIO FLORES, Inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 143.855; solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon Una (01) hija de nombre NOHELY ISABEL, de once (11) años de edad. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia certificada del acta de Matrimonio y de la partida de nacimiento de la hija procreada.
Se admite la solicitud en fecha 26 de Enero de 2012, y se ordenó oír la opinión de la niña NOHELY ISABEL, de once (11) años de edad.
En fecha 14 de Febrero de 2012, día fijado para oír la opinión de la beneficiaria, el Tribunal dejó constancia que la misma no hizo acto de presencia.

Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos VITZY JOSÉ COLMENAREZ CASTILLO y NOHEMI YSABEL ANTIQUE SEQUERA solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que les une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos EDITH CAROLINA SILVA MENDOZA y JULIO ALEXANDER HERNÁNDEZ GRANDA, por ante el Registro Civil de la Parroquia Pío Tamayo del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, en fecha 08 de marzo de 1999, acta número 13, folio 14 fte al 14 vto; del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1999.
En cuanto a las instituciones familiares se establece lo siguiente:
PRIMERO: Ambos cónyuges continuarán ejerciendo conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, sobre su hija, hasta que ésta se emancipe o llegue a la mayoría de edad. La niña (IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.) permanecerá bajo la Custodia de la madre, ciudadana NOHEMI YSABEL ANTIQUE SEQUERA, hasta su mayoría de edad, quién se compromete a velar por su normal desarrollo físico, psicológico, moral, intelectual y social.
SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre le suministrará a la niña la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (BS. 600,00) de manera mensual y periódica, cantidad ésta que se utilizará exclusivamente para la manutención de la niña, manutención que podrá aumentar dependiendo de los ingresos de los padres. Asimismo se compromete a cubrir los gastos médicos, de educación, de vestir, recreación y habitacional de acuerdo a las que siga requiriendo mientras subsista las manutención por parte de aquel de acuerdo con la Ley.
TERCERO: El Régimen de Convivencia Familiar, será amplio y de mutuo acuerdo, salvos a las que deriven del tiempo de la niña respetando el descanso, al estudio, al entrenamiento, o a la preparación física, moral e intelectual, en cuanto a las vacaciones escolares, festividades navideñas, semana santa, carnaval, y cualquier otra festividad contemplada en el calendario nacional o regional, serán alternada de mutuo acuerdo entre los padres, pero siempre se tomará en cuenta el disfrute el bienestar de la niña.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas y devuélvanse los originales que cursen en autos debiendo proveer igualmente la parte interesada las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los 15 de Febrero de 2012.

La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación

Abg. Ana Elisa Anzola
La Secretaria,


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 356-2012 y se publicó siendo las 11:27 a.m.
La Secretaria,




AEA/andrea’.-
KP02-J-2012-000395