Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, quince de febrero de dos mil doce
201º y 152º
ASUNTO: KP02-J-2011-003626

DEMANDANTE: HENDRICK JAVIER VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.084.273.
ASISTIDA POR: MARIALEJANDRA CARRASQUERO, Abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 92.159.
DEMANDADO: ALEXANDRA JOSÉ LINARES TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.760.765.
HIJO: (IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.), de nueve (09) años de edad.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

De los Hechos
En fecha 04 de Agosto de 2011, el ciudadano HENDRICK JAVIER VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.084.273, presentó demanda alegando la ruptura prolongada de la vida en común de conformidad a lo establecido en el articulo 185-A del código Civil, manifiesta la solicitante que contrajo matrimonio con la ciudadana ALEXANDRA JOSÉ LINARES TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.760.765, ante la Prefectura del Municipio Jiménez, Parroquia Juan Bautista Rodríguez del Estado Lara, cuya acta quedó asentada en los Libros de Registros de Matrimonios llevados por ese despacho durante el año 1997; que de esa unión procrearon un hijo que lleva por nombre (IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.), y que en el tiempo que duró la unión conyugal no adquirieron ninguna clase de bienes; asimismo expone el actor que fijaron el domicilio conyugal en la carrera 4 entre 15 y 16 casa número 15-80, Barrio Unión; y que desde el mes de marzo del año 2005 se separaron viviendo cada uno en domicilio diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia. En relación a los regimenes de protección, esto es la instituciones familiares de Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, lo relativo a la custodia, Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar el solicitante expresa que el niño quede bajo la Custodia de la madre ALEXANDRA JOSÉ LINARES TORREALBA, y el padre aportará mensualmente a la madre por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) mensuales, los cuales entregará a la madre los primeros cinco (05) días de cada mes. Asimismo el padre coadyuvara con los gastos del niño, tales como vestuario, asistencia médica, medicinas, odontológica, farmacéuticas, matricula escolar, útiles escolares, recreación y estudios. La Patria Potestad será compartida por ambos padres; respecto al Régimen de Convivencia Familiar solicita sea fijado de la siguiente manera: Sábados y Domingos, Semana Santa, quince (15) días de las vacaciones escolares y veinticuatro de Diciembre, y se intercambiaran para los años posteriores, siempre y cuando no interfiera ni perturbe las actividades normales del niño. En cuanto a paseos y viajes los padres del niño lo establecerán de mutuo acuerdo tomando en consideración lo más conveniente al bienestar del niño. Por ultimo solicita que se cite a su cónyuge a los efectos del presente procedimiento y se declare con lugar la demanda de divorcio de conformidad con el artículo 185-A.
En fecha 09 de agosto de 2.011, se admitió la demanda, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó seguir el procedimiento de jurisdicción voluntaria establecido en los artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 12 de agosto de 2011, se dejó constancia que el niño (IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.), no compareció a manifestar su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Efectuada la notificación de la parte demandada, previa certificación de ello por la Secretaria de este Tribunal se fijó la Audiencia Preliminar para el día 28 de Noviembre de 2011, oportunidad en la cual concurrió la parte demandada y solicito se fijara nueva oportunidad para realizar la correspondiente audiencia; En fecha 13 de Febrero de 2012, oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia concurrieron ambas partes y alegaron formalmente ante esta jueza los fundamentos de hecho y de derecho de su solicitud. Procediendo en la misma audiencia a incorporar las pruebas documentales conformadas por la copia certificada del acta matrimonial, así como la copia certificada de la partida de nacimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.) hijo procreado en la unión matrimonial cuya disolución se pretende. En este mismo acto manifiesta la ciudadana ALEXANDRA JOSE LINARES TORREALBA que esta conforme con los acuerdos planteados en el Libelo respecto a las Instituciones Familiares, por lo cual las partes lo ratifican y existe pleno acuerdo en relación a que la custodia del niño (IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.), siga siendo ejercida por la madre, así mismo se acordó la obligación de manutención en la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00) Mensuales, los cuales entregara el padre a la madre los primero cinco días de cada mes, igualmente el padre se compromete a ayudar en relación a los gastos por pago de vestuarios, asistencias medicas, medicinas, odontológicas, farmacéuticas, matricula escolar, útiles escolares, recreación y estudios. En relación al Régimen de Convivencia las partes han acordado de mutuo acuerdo se establezca un régimen de convivencia de Sábado a Domingo, Semana Santa, quince días de Vacaciones escolares, veinticuatro de Diciembre intercambiándose para los años posteriores siempre y cuando no interfiera las actividades normales del niño.
En el auto de admisión de la presente causa, de conformidad a lo establecido en el articulo 80 Ley Orgánica para la de protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones Sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y a ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se acordó escuchar la opinión del hijo de los solicitantes, para el día 12 de agosto de 2011 a las 09:00 a.m. , quien no hizo acto de presencia a manifestar su opinión en relación al presente asunto.
En virtud de lo anteriormente expuesto, quedó evidenciado que esta Juzgadora dio cabal cumplimiento a lo establecido por la norma jurídica antes mencionada.
Este Juzgado para decidir observa:
Los cónyuges se encuentran contestes en afirmar que se encuentran separados de hecho desde hace mas de cinco años y conformes con las medidas acordadas por ambos con respecto a su hijo (IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.), de nueve (09) años de edad, todo tal y como se desprende del escrito de solicitud, en consecuencia cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, celebrada la Audiencia Preliminar en el cual las partes expusieron sus alegatos se incorporaron las pruebas documentales promovidas al efecto siendo admitidas por encontrarlas idóneas, pertinente y legales. Esta juzgadora dada la voluntariedad de las partes, y al no existir elementos que contradigan, la presente solicitud y estando conforme a las previsiones de ley esta solicitud debe prosperar, así se decide.

DECISIÓN
Por los motivos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Con Lugar la solicitud de Divorcio, presentada por el ciudadano HENDRICK JAVIER VARGAS contra la ciudadana ALEXANDRA JOSÉ LINARES TORREALBA, ya antes identificados, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante la Registro Civil de la Parroquia Juan bautista Rodríguez del Municipio Jiménez del Estado Lara, en fecha 21 de Febrero de 1.997. Acta Nº 13, folio 019 vto. Se confirman los acuerdos realizados por las partes. En cuanto a la instituciones familiares de Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, lo relativo a la custodia, Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, se acordó de la siguiente manera: la custodia del niño (IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.), seguirá siendo ejercida por la madre, así mismo se acordó la obligación de manutención en la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00) Mensuales, los cuales entregara el padre a la madre los primero cinco días de cada mes, igualmente el padre se compromete a ayudar en relación a los gastos por pago de vestuarios, asistencias medicas, medicinas, odontológicas, farmacéuticas, matricula escolar, útiles escolares, recreación y estudios. En relación al Régimen de Convivencia las partes han acordado de mutuo acuerdo se establezca un régimen de convivencia de Sábado a Domingo, Semana Santa, quince días de Vacaciones escolares, veinticuatro de Diciembre intercambiándose para los años posteriores siempre y cuando no interfiera las actividades normales del niño. De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas por la Secretaría de este Juzgado, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de Febrero del año dos mil doce (2.012).

La Jueza Tercera de Mediación y Sustanciación

ABG. ANA ELISA ANZOLA PEÑA

La Secretaria

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 358-2.012 y se publicó siendo las 11:34 a.m.

La Secretaria


AEAP/Joa.-
KP02-J-2011-003626