REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, primero de Febrero de dos mil doce
201º y 152º

ASUNTO : KP02-V-2010-004025

SOLICITANTES: NAIROBI COROMOTO CASTILLO PEREZ y JHONNY JAVIER CASTAÑEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 9.558.315 y V- 11.261.174, respectivamente, ambos de este domicilio.
HIJO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANIGA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.

Los ciudadanos NAIROBI COROMOTO CASTILLO PEREZ y JHONNY JAVIER CASTAÑEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 9.558.315 y V- 11.261.174, respectivamente, ambos de este domicilio; asistidos por la Abogada Ana Heras, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.175, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento en fecha 29 de octubre de 2010. Los ciudadanos solicitantes consignaron junto con el escrito de solicitud la copia certificada del acta de matrimonio y las copias certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos procreados.
El Tribunal en fecha 04 de Noviembre de 2010, le dio entrada, y a los fines de decretar la separación de cuerpos solicito a las partes indicaran la periodicidad de la obligación de manutención, asimismo consignarán las copias certificadas de los documentos de propiedad de los bienes. En fecha 24 de Noviembre de 2010 los solicitantes presentaron escrito de corrección de la solicitud.
En fecha 09 de Diciembre de 2010 se decreto la separación de cuerpos de los ciudadanos NAIROBI COROMOTO CASTILLO PEREZ y JHONNY JAVIER CASTAÑEDA.
En fecha 26 de Enero de 2012, los ciudadanos NAIROBI COROMOTO CASTILLO PEREZ y JHONNY JAVIER CASTAÑEDA presentaron escrito mediante el cual solicitaron la conversión de separación de cuerpos en divorcio.
Este Tribunal para decidir observa:
Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos, es por lo que previa solicitud de las partes, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciaron del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA la Conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos NAIROBI COROMOTO CASTILLO PEREZ y JHONNY JAVIER CASTAÑEDA, ya identificados, ante el Juzgado Segundo de Parroquia del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 26 de Noviembre de 1993, bajo el Acta Nº 56, folios 31 vto. y 32 fte. del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados durante ese despacho durante el año 1.993.
En cuanto a las instituciones familiares en beneficio de los hijos habidos en la unión matrimonial, se establece lo siguiente:
PRIMERO: Los hijos habidos en la unión conyugal quedaran bajo la responsabilidad de crianza (Custodia) de la madre.
SEGUNDO: Tanto el padre, como la madre ejercerán conjuntamente la Patria Potestad.
TERCERO: El padre suministrará por concepto de obligación de manutención la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES MENSUALES (1.500,00 Bs.), cantidad que será ajustada año tras año y entregara un 20% de sus beneficios labores a la madre para sus gastos personales. Igualmente el padre cancelará los gastos educativos de sus hijos como inscripciones, matriculas, mensualidades, útiles escolares. Todo lo referente a juguetes navideños y vestimenta de navidad. También asumirá la obligación de mantener una póliza de seguro de Hospitalización y Cirugía permanente teniendo como beneficiarios a los dos hijos y su madre. Igualmente asumirá todos los gastos de medicinas y demás insumos para mantener la salud de los hijos.
CUARTO: En cuanto al régimen de convivencia familiar el padre podrá compartir con sus hijos en la dirección señalada o en la que se señale en caso de cambio, de la siguiente manera: lunes a domingo en cualquier hora de la mañana o de la tarde pero siempre llevándolos a dormir con su madre, a menos que los lleve de paseo o de excursión y previo aviso a la madre para que pueda retenerlos. El día del padre lo compartirán con el padre y el día de la madre con esta. En cuanto a Semana Santa y Carnaval serán alternados, el primer año corresponderá Carnaval al padre y Semana Santa a la madre, alternándose cada año. En cuanto a Navidad, el primer año compartiran las navidades con el padre y Año Nuevo con la madre, alternándose cada año hasta su mayoría de edad. Las vacaciones escolares la primera mitad podrán compartirla con el padre y la segunda mitad con la madre.
QUINTO: En relación a los bienes de la comunidad conyugal las partes declaran que adquirieron una casa y un vehiculo en la cual el ciudadano Jhonny Castañeda cede el 50% de sus derechos que serán repartidos de la siguiente manera: a la ciudadana NAIROBI COROMOTO CASTILLO PEREZ le quedará:
1.- Una casa ubicada en el sector Los Sauces II, vía El Manzano, construida sobre un terreno ejido y con un área de construcción de 62,30 mts, construida sobre un área de terreno de TRECIENTOS TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CINCO CENTIMETROS (332,05 mts) alinderados de la siguiente manera: NORTE: En línea de 22,90 mts con terrenos ocupados por el Club Centro Luso Larense y calle de por medio, ESTE: en línea de 14,50 mts calle en proyecto y barranco que es su frente, OESTE: en línea de 14,50 mts con terrenos ocupados por Haidee Álvarez y callejón, según se evidencia en documento autenticado ante la Notaria Segunda de Barquisimeto, de fecha 18 de marzo de 1994, bajo el Nº 17, tomo 53, la cual valoran en la cantidad de DOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (250.000,oo Bs.)
2.- Un vehiculo a nombre del ciudadano JHONNY CASTAÑEDA quien sede sus derechos a la ciudadana NAIROBI COROMOTO CASTILLO PEREZ, cuyas características son las siguientes: Marca FORD, Modelo ZEPHYR, Color PLATA, Año 1980, Placas ADL983, Serial de Carrocería AJ36WL45797, Serial de Motor: 6 CIL, uso particular, Tipo Ranchera, Clase Camioneta, según se evidencia en documento autenticado ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto en fecha 25 de febrero de 2005, bajo el Nº 61, tomo 31.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes. Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 01 de febrero de 2012.
La Juez Tercero de Mediación y Sustanciación

Abg. Lisbeth Leal Agüero.
La Secretaria

Abg. Ana Elisa Anzola
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 214-2012 y se publicó siendo las 09:45 a.m.
La Secretaria,

Abg. Ana Elisa Anzola

LLA/AEA/andrea’.-
KP02-V-2010-004025.-