REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, uno de febrero de dos mil doce
201º y 152º

ASUNTO : KP02-V-2010-003325

SOLICITANTES: ABRAHAM MOISES HERNANDEZ FERNANDEZ y ANDREA ESTEFANIA ISQUIEL FAILLACE, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 17.380.257 y 19.590.426, respectivamente, ambos de este domicilio.
HIJA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANIGA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.

Los ciudadanos ABRAHAM MOISES HERNANDEZ FERNANDEZ y ANDREA ESTEFANIA ISQUIEL FAILLACE, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 17.380.257 y 19.590.426, ambos de este domicilio; asistidos por el primero por la Abogada MARIA ALEJANDRA HERRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.327 y la segunda asistida por el Abogado JSUS HUMBERTO MOLINARES HERRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.440, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento en fecha 17 de Septiembre de 2010. Los ciudadanos solicitantes consignaron junto con el escrito de solicitud la copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de la partida de nacimiento de la hija procreada.
El Tribunal en fecha 23 de Septiembre de 2010 decreto la Separación de Cuerpos de los ciudadanos ABRAHAM MOISES HERNANDEZ FERNANDEZ y ANDREA ESTEFANIA ISQUIEL FAILLACE.
En fecha 11 de mayo de 2011 los ciudadanos ABRAHAM MOISES HERNANDEZ FERNANDEZ y ANDREA ESTEFANIA ISQUIEL FAILLACE presentaron escrito mediante el cual solicitaron la conversión de separación de cuerpos en divorcio.
Este Tribunal para decidir observa:
Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año desde el Decreto de Separación de Cuerpos dictado por este Tribunal en fecha 23 de Septiembre de 2010 entre los ciudadanos solicitantes, lapso de tiempo este establecido para que los solicitantes en forma conjunta o separada puedan solicitar la conversión de separación legal de cuerpos a Divorcio, así mismo se verifica que en autos no consta hecho alguno del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos, y previa solicitud de las partes, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Conversión de la Separación Legal de Cuerpos y Bienes en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos ABRAHAM MOISES HERNANDEZ FERNANDEZ y ANDREA ESTEFANIA ISQUIEL FAILLACE, ya identificados, ante el Juzgado del Municipio Moran de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 16 de febrero de 2007, la cual quedo anotada en el Acta Nº 04, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados durante ese despacho durante el año 2004.
En cuanto a las instituciones familiares en beneficio de la hija habida en la unión matrimonial, se establece lo siguiente:

PRIMERO: Ambos padres ejercerán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANIGA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES en forma igual compartida e irrenunciable tal y como lo prevé la ley ; sin embargo en relación a la Custodia se establece que la madre la ejercerá como efectivamente la viene ejerciendo.
SEGUNDO: El padre cancelara en forma mensual para la manutención de su hija, la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF 300,00).
TERCERO: En cuanto al Régimen de convivencia Familiar, se establece en la forma siguiente: El padre podra compartir libremente con su hija siempre y cuando no entorpezcan los estudios escolares ni sus actividades deportivas o escolares. Con respecto a los fines de semana, vacaciones, días feriados, fiestas navideñas, semana santa, carnaval, los padres de mutuo y previo acuerdo establecerán en cada caso, el destino que compartirán con su hija.
CUARTO: La madre, en virtud del disfrute que tiene de la Custodia de su hija, podrá viajar con ella sin autorización del padre, dentro del país, hasta por una permanencia que desde ahora se fija en quince (15) días, siempre que esta quincena no sea la quincena de vacaciones escolares que la niña deba pasar con el padre; y, éste a su vez, podrá viajar con su hija en esa quincena de vacaciones en que le toca pasarla con él. El día del padre, la prenombrada niña la pasará con el padre y el día de la madre, lo pasará con la madre; en cuanto a las navidades y año nuevo, se conviene, en que en forma alterna, la niña lo pasará, la primera navidad, desde el 23 de Diciembre al 30 del mismo mes, con su padre y, desde el 30 de Diciembre hasta el 6 de Enero, inclusive con su madre y viceversa, de forma tal de que la mencionada niña pueda disfrutar navidades y año nuevo maternos y paternos. En cuanto al carnaval y la semana santa, cuando la niña pase el carnaval con su padre, pasará la semana santa con su madre y viceversa; por cuanto la niña estará domiciliada fuera del país, el padre tendrá la prioridad de las vacaciones con su hija, siempre de mutuo acuerdo con la madre.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes. Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Barquisimeto, en el primer (01) dia del mes de Febrero de 2012.
La Juez Tercero de Mediación y Sustanciación

Abg. Lisbeth Leal Agüero.
La Secretaria

Abg. Ana Elisa Anzola

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 225-2012 y se publicó siendo las 02:55 p.m.
La Secretaria,

Abg. Ana Elisa Anzola

LLA/AEA/andrea’.-
KP02-V-2010-003325.-