ASUNTO: KP02-V-2005-001282

DEMANDANTE: SERGIO HERNANDO CAMACHO FEITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.465.230 y de este domicilio.
DEMANDADA: FANNY LILIANA MORENO ZERPA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.417.141, y de este domicilio.
BENEFICIARIO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de catorce (14) años de edad.
MOTIVO: Responsabilidad de Crianza (Custodia).

Se inicio el presente juicio por demanda que interpusiera por ante este Tribunal el ciudadano SERGIO HERNANDO CAMACHO FEITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.465.230 y de este domicilio, debidamente asistido por la representación Fiscal del Ministerio Publico, contra la ciudadana FANNY LILIANA MORENO ZERPA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.417.141, y de este domicilio, por Responsabilidad de Crianza (CUSTODIA), en beneficio de su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de catorce (14) años de edad.
En fecha 09 de Mayo de 2005, este Tribunal admite la demanda y se ordena la comparecencia personal de la demandada; notificar al Ministerio Público y la elaboración de los informes social, psicológico y psiquiátrico a través del Equipo Técnico Multidisciplinario.

Obra desde el folios 12 al 19 boletas de notificación de la fiscal del Ministerio Publico, de la psiquiatra, psicólogo y trabajadora social adscritas al tribunal. Así mismo al folio 23 y 24 cursa boleta firmada por la ciudadana demandada.
En fecha 08 de junio de 2005, siendo la oportunidad fijada para la reunión conciliatoria entre las partes, se dejo constancia de la comparecencia de la demandada y el demandante no se presente ni por si ni por medio de apoderado judicial.
En fecha 13 de junio de 2005, se recibió escrito de contestación de la demanda.
En fecha 14 de julio de 2005 se dejo constancia que IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, emitieron su opinión en la presente causa.
En fecha 13-12-2005, se recibió informe social elaborado por el Equipo Técnico Multidisciplinario.
En fecha 09 de febrero de 2006, se recibió informe psiquiátrico practicado a las partes en juicio y en fecha 24-05-2006 se recibió informe psicológico practicado a la parte demandante.
En fecha 04 de noviembre de 2011, la Abg. Lisbeth G. Leal Agüero, Juez Tercera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, se abocó al conocimiento de la presente causa, la cual se tramitará conforme al artículo 681 “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el procedimiento que venia tramitándose.

En tal sentido toca esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo con las consideraciones siguientes:

Primero: El artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece “La responsabilidad de crianza comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos...”, la custodia se refiere a la convivencia con el hijo, es decir, los hijos deben vivir con sus padres y estos a su vez deben procurarle un recinto o lugar para esa convivencia familiar; le confiere a su vez a los padres el poder de determinar de una manera general la forma o estilo de vida del hijo; la asistencia material se refiere a la obligación de los padres de alimentar, mantener y educar a sus hijos, obligaciones que a la luz de nuestro derecho, es por igual para el padre y para la madre; la vigilancia se refiere a la atención permanente y diligente sobre la persona del hijo, que abarca tanto su seguridad, como su salud y su moralidad; la orientación moral y educativa de los hijos se refiere a educar a sus hijos y conducirlos en el decurso de la vida hacia la adultez, abarcando los aspectos de educación intelectual, moral, profesional, cívica, política y religiosa.
En los casos de producirse desmembramiento de la custodia a consecuencia del cese de la convivencia parental siendo este el caso que nos compete, el legislador ha previsto una única disposición dirigida a orientar a los progenitores y al Juez en la determinación de la persona adecuada para ejercer la Custodia del hijo, siendo que en efecto la desunión parental generará dos figuras propias de ese estado, un progenitor, en lo habitual, detentara exclusivamente la llamada tenencia, es decir, será el padre custodio o progenitor continuo y gozara con su hijo del tiempo principal, el otro se convertirá en el padre no custodio o excluido de la sentencia, vale decir, en el progenitor discontinuo puesto que permanecerá con su hijo solo el denominado tiempo secundario.
Realizadas las anteriores consideraciones corresponde entonces revisar, conforme a la legislación, la presente solicitud, y es por ello que atenderá al Interés Superior de los niños de autos, así como a los demás principios que informan el presente proceso de conformidad con lo establecido en el articulo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Segundo: En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa por cuanto se realizó la Notificación del Fiscal del Ministerio Público, quien en cumplimiento de lo definido en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes en su articulo 172, debe hacerse participe en todas aquellas causas que interesen al bien de la familia; asimismo la ciudadana FANNY LILIANA MORENO ZERPA, quedó debidamente citada, tal como se evidencia a los folios 23 y 24. Así mismo se dejo constancia que en la oportunidad de la Reunión Conciliatoria solo compareció la parte demandada y el demandante no se presentó ni por si ni por medio de apoderado judicial. Así mismo, se verifico la contestación a la demanda, sin embargo la misma fue extemporánea por cuanto la oportunidad para realizar dicho acto procesal correspondía el dia ocho ( 08) de junio del año dos mil cinco y no el día 13-de Junio de 2005 fecha en la que fue presentada (ver folio 26 y 27 vto.), en consecuencia la parte demandada tampoco promovió prueba alguna en el lapso legal correspondiente, siendo que la parte actora promovió sus pruebas ofrecidas en el libelo de la demanda, de tal manera que se colige que con ello las partes ejercieron todos los derechos en juicio, garantizándose sus derechos legales y constitucionales de conformidad con las leyes de la República.

Tercero: De los Medios Probatorios aportados por el demandante: Todas las pruebas promovidas y evacuadas en la presente causa se valoran por lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que es La Libre Convicción Razonada.
De la prueba de la parte demandante:
Conjuntamente con el Escrito libelar la representación fiscal asistiendo al ciudadano SERGIO HERNANDO CAMACHO FREITEZ, consigno las siguientes documentales consistentes en:
• Copia fotostática de la partida de nacimiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de catorce (14) años de edad, a los fines de demostrar la identidad y filiación biológica de los mismos, prueba que se valora y sirve para establecer ciertamente la filiación de la niña cuya custodia se solicita, siendo que este derecho deriva del vínculo filial que une a los progenitores con su hija.
La parte demandada no presentó medios probatorios.

Cuarto: De la opinión de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Siendo un Derecho Humano de los niños, niñas y adolescentes, opinar libremente, sin presiones, injerencia o coacciones, sobre todos los asuntos en que tenga interés y, a que sus decisiones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, derecho este contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual tiene sus raíces en el reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho, se dejo constancia que se escuchó en fecha 14 de julio de 2005 la opinión de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

Quinto: De los informes: Acordadas las evaluaciones sociales, psicológicas y psiquiátricas a las partes se observa que en autos consta a los folios 39 al 46, informe social del cual se evidencia que la beneficiaria junto a su hermano viven con su madre biológica, ambos estudian y cuentan con actividades complementarias, teniendo personas que las atienden mientras su madre trabaja, durante la convivencia con el padre de sus hijos la mayoría de los gastos eran cubiertos por ella, no la apoyaba, era descuidado en la atención con los hijos. La convivencia fue interrumpida por separaciones, llegó un momento que lo hicieron definitivo por parejas del señor. La madre costea toda la carga económica además de todas las actividades escolares. Del Informe psiquiátrico se desprende que en el perfil psicológico de cada uno de los progenitores no se facilita la conciliación afectuosa ni acuerdos verbales. Así mismo ninguno de los dos padecen enfermedad mental y según lo observado existe comunicación, trato afectuoso y contactos físicos de los hijos con cada uno de sus padres de manera compartida y satisfactoria para los hijos, prefriendo estos estar con su madre. Se les recomendó recibir entrevistas de orientación y mayor concientización de su rol parental, para un mayor apoyo hacia sus hijos. En cuanto al informe psicológico realizado por la Lic. María Leonor Cortés psicóloga adscrita al Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito al Tribunal, al ciudadano demandante, se señala en el mismo preocupación del padre hacia su hija, manifestando maltrato físico y psicológico por parte de la madre; se observa en lo manifestado por el demandante, un conflicto fuerte y profundo entre ambos padres, en el área laboral se observa como individuo responsable, organizado y disciplinado. Se señalo que la madre no asistió a la evaluación, en consecuencia quedaron inconclusos aspectos en la evaluación.
En atención a los informes realizados, esta juzgadora les da valor probatorio tomando en cuenta la Libre Convicción Razonada de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Sexto: La parte demandante como sujeto procesal interesado en que le sea atribuida judicialmente el ejercicio de la custodia, es quién tiene la carga debe demostrar que posee la mejor aptitud e idoneidad para ejercer este atributo de la responsabilidad de crianza obtener la convivencia con sus hijos y por ende su asistencia material, vigilancia y la orientación moral y educativa.
Así las cosas, con las actuaciones valoradas en el presente fallo se evidencia que la parte demandante promovió medios probatorios consistentes en documentales valoradas positivamente por esta sentenciadora, a los efectos de determinar la filiación existente entre él y la beneficiaria de autos cuya custodia se solicita, así como para establecer el derecho subjetivo reclamado; las cuales han sido valoradas por esta juzgadora pero que no son concluyentes en relación a lo que el padre demandante pretende demostrar con ello en relación al supuesto maltrato por parte de la madre hacia su hija, así como tampoco se pudo verificar y en pro del interés superior de la beneficiaria, que sea el padre quién deba ejercer la custodia de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de catorce (14) años de edad; en base a los razonamientos antes expuesto es forzoso declarar sin lugar la solicitud de custodia interpuesta por el padre biológico ciudadano SERGIO HERNANDO CAMACHO FREITEZ. Y así se establece.

D E C I S I O N
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Tercero de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, por la competencia establecida en el Artículo 177 Literal “ C “ de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños y Adolescente y a tenor de lo previsto en los artículos 358 y 359, primer aparte ejusdem, DECLARA SIN LUGAR la demanda de Custodia interpuesta por el ciudadano SERGIO HERNANDO CAMACHO FREITEZ, en contra de la ciudadana FANNY LILIANA MORENO ZERPA, en beneficio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; todos plenamente identificados; por lo cual la custodia será ejercida por la madre de la adolescente ciudadana FANNY LILIANA MORENO ZERPA en este sentido deberá la madre proteger, dar el buen trato a sus hijos, la custodia implica también, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa, así como la facultad de imponerle correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental. Para su ejercicio se requerirá el contacto directo con los mismos por lo cual su atención debe ser directa, cotidiana, amorosa, respetuosa y, por cuanto la custodia es uno de los elementos de la responsabilidad de crianza lo que no faculta a la madre o al padre para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de la adolescente en forma unilateral, debiendo ser decidida de mutuo acuerdo o por un órgano jurisdiccional ya que la responsabilidad de crianza es irrenunciable, igual y compartida para ambos progenitores.
Notifíquese a las partes.
Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Tercero de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en Barquisimeto en el primer día (01) día del mes de Febrero de Dos Mil doce. Años 201º y 152º.

La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación.

Abg. LISBETH G. LEAL AGUERO,
La Secretaria.

Abg. Ana Elisa Anzola,

En esta misma fecha se registró y se publicó bajo el Nº 226-2012

La Secretaria,

Abg. Ana Elisa Anzola,








LGLA/AEA/Rosimar.-
KP02-V-2005-001282