Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medicación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente del Estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, 29 de febrero de 2012
201º y 153º

ASUNTO: KP02-J-2012-000966
SOLICITANTES: MARIA IVANNOSKIS BELANDRIA VALENZUELA y EDDIE JOSE SILVA CASTILLO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.195.099 y V-13.036.167, respectivamente, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: ORLANDO CARRASCO CASTILLO, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 117.611.
HIJO: (IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.), de 05 años de edad.
MOTIVO: Divorcio 185-A.

El día 17 de enero de 2012, los ciudadanos MARIA IVANNOSKIS BELANDRIA VALENZUELA y EDDIE JOSE SILVA CASTILLO, ya identificados, de este domicilio, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente ante este Juzgado, en la cual indican que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la parroquia Concepción, municipio Iribarren, estado Lara, en fecha 23 de noviembre de 2005; De su unión procrearon un hijo de nombre (IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.), siendo que desde hace el año 2006, decidieron separarse de hecho, por ello solicitaron el divorcio conforme a la norma del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente.

Asimismo, en el escrito de solicitud, las partes mencionadas, establecieron las obligaciones con respecto a su hijo, de la siguiente manera: PRIMERA: La patria potestad y la responsabilidad de crianza será ejercida por ambos padres y la custodia del hijo la ejercerá la seguirá ejerciendo la madre como lo ha venido haciendo, en su casa de habitación. SEGUNDO: En cuanto a la manutención, al padre suministrará la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 1.200,00), de los primeros cinco (05) días de cada mes. Los gastos ocasionados por actividades recreativas, de salud y educación serán sufragados por mitad entre ambos progenitores.
TERCERO: En cuanto a la convivencia familiar, el padre podrá en caso de las festividades navideñas, vacaciones escolares, alternar las mismas con la madre, a los fines que un año, el niño esté en compañía de su madre, y el año siguiente, en compañía de su padre, y así sucesivamente. Cada progenitor, se compromete a facilitar y permitir que el otro progenitor ejecute su derecho, en consecuencia, no se establece limitación alguna para compartir cada progenitor con su hijo, en cualquier momento, pero siempre tomando en consideración no perjudicar las actividades escolares del niño, ni sus actividades extracurriculares.
En fecha 24 de febrero de 2012, el Tribunal admitió la solicitud, suprimió la audiencia preliminar dada la naturaleza del asunto, y ordenó el pase a sentencia de la presente causa.

Este Juzgado para decidir observa:
Los cónyuges se encuentran contestes en afirmar que se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco años, todo tal y como se desprende del escrito de solicitud, y conformes con las obligaciones acordadas en relación a sus hijos, en consecuencia cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.
Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.
DECISIÓN
Por los motivos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: CON LUGAR la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos: MARIA IVANNOSKIS BELANDRIA VALENZUELA y EDDIE JOSE SILVA CASTILLO, ya identificados, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal por ante la Jefatura Civil de la parroquia Concepción, municipio Iribarren, estado Lara, en fecha 23 de noviembre de 2005. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad en el año 2005, bajo el Nº 303, del Libro de Registro Civil de matrimonios.
Se confirman los acuerdos realizados por las partes. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.
Expídanse copias certificadas por la Secretaría de este Juzgado, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 29 de febrero de 2012. Año 201º y 153º.
LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN


Abg. ROSANGELA SORONDO GIL
LA SECRETARIA,

Abg. OLGA SOFIA DAAL
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 561-2.012 y se publicó siendo las
10:30 a.m.
LA SECRETARIA,

Abg. OLGA SOFIA DAAL


RS/ OD/Diana