REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medicación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente del Estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, 28 de febrero de 2012
201º y 153º
ASUNTO: KP02-J-2012-000943
SOLICITANTES: JOSE MIGUEL ALVARADO GONZALEZ y MARIA ESPERANZA GARCIA DE ALVARADO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.264.953 y V-10.432.782, respectivamente, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: NIL JOSE MARCANO AGUILERA, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 10.201.434
HIJOS: ANTHONY JOSE ALVARADO GARCIA, 21 años de edad, MARIENYIS CHIQUINQUIRA ALVARADO GARCIA, 18 años de edad, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO, NIÑA Y ADOLESCENTE
MOTIVO: Divorcio 185-A.
El día 16 de febrero de 2012, los ciudadanos JOSE MIGUEL ALVARADO GONZALEZ y MARIA ESPERANZA GARCIA DE ALVARADO, ya identificados, de este domicilio, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente ante este Juzgado, en la cual indican que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la parroquia Santa Lucía, municipio Maracaibo, estado Zulia, en fecha 03 de mayo de 1990; De su unión procrearon cuatro hijos de nombres ANTHONY JOSE ALVARADO GARCIA, 21 años de edad, MARIENYIS CHIQUINQUIRA ALVARADO GARCIA, 18 años de edad, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO, NIÑA Y ADOLESCENTE años de edad, siendo que desde hace el año 2005, decidieron separarse de hecho, por ello solicitaron el divorcio conforme a la norma del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente.
Asimismo, en el escrito de solicitud, las partes mencionadas, establecieron las obligaciones con respecto a sus hijos, de la siguiente manera: PRIMERA: La patria potestad y la responsabilidad de crianza será ejercida por ambos padres y la custodia de los hijos menores de edad, la ejercerá la seguirá ejerciendo la madre como lo ha venido haciendo. SEGUNDO: En cuanto a la manutención, al padre suministrará la cantidad de UN MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 1.000,00),e igualmente aportará lo que sea necesario para sus gastos médicos, medicinas, uniformes y útiles escolares, y todo lo necesario para su normal y sano desenvolvimiento. TERCERO: En cuanto a la convivencia familiar, el padre podrá seguir visitándolos y compartiendo con ellos en las oportunidades que conjuntamente con los hijos, ellos decidan, respectando sus horarios escolares, actividades deportivas y de recreación. Las vacaciones escolares, de navidad, semana Santa, navidad y año nuevo serán compartidas. Las partes manifiestan no haber adquirido bien alguno, por tanto, la comunidad conyugal no tiene nada que liquidar.
En fecha 22 de febrero de 2012, el Tribunal admitió la solicitud, suprimió la audiencia preliminar dada la naturaleza del asunto, y ordenó el pase a sentencia de la presente causa.
Este Juzgado para decidir observa:
Los cónyuges se encuentran contestes en afirmar que se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco años, todo tal y como se desprende del escrito de solicitud, y conformes con las obligaciones acordadas en relación a sus hijos, en consecuencia cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.
Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.
DECISIÓN
Por los motivos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: CON LUGAR la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos: JOSE MIGUEL ALVARADO GONZALEZ y MARIA ESPERANZA GARCIA DE ALVARADO, ya identificados, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por ante la Jefatura Civil de la parroquia Santa Lucía, municipio Maracaibo, estado Zulia, en fecha 03 de marzo de 1990. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad en el año 1990, bajo el Nº 58, folio 123, libro 1 del Libro de Registro Civil de matrimonios.
Se confirman los acuerdos realizados por las partes. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.
Expídanse copias certificadas por la Secretaría de este Juzgado, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 28 de febrero de 2012. Año 201º y 152º.
LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Abg. ROSANGELA SORONDO GIL
LA SECRETARIA,
Abg. OLGA SOFIA DAAL
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 532-2.012 y se publicó siendo las
10:30 a.m.
LA SECRETARIA,
Abg. OLGA SOFIA DAAL
RS/ OD/Diana
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