REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, primero de febrero de dos mil doce
201º y 152º

ASUNTO: KP02-J-2012-000374

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), désele entrada. Revisada la presente solicitud de separación de cuerpos por mutuo consentimiento y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos: JEAN CARLOS ESCALONA Y YESSICA HELEN GARCIA COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.531.703 y V-16.661.420, respectivamente, domiciliados en esta ciudad, debidamente asistidos por la abogada: ZULAY MENDOZA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 153.042, este Juzgado por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, declara la separación de cuerpos por mutuo consentimiento por estar fundamentada en causa legal. En virtud de que en el matrimonio, fue procreado dos (02) hijos de nombres: identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente; de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juzgado, dicta las siguientes medidas provisionales:
PRIMERO: de la patria potestad y del régimen de responsabilidad de crianza: de conformidad con los artículos 347 y 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, convenimos que ambos padres ejercemos la patria potestad y la responsabilidad de crianza de los menores identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente, la guarda y custodia hasta alcanzar la mayoría de edad será ejercida por la madre YESSICA HELEN GARCIA COLMENAREZ, quien velara celosamente por el bienestar físico y emocional así como todo lo referente a su educación, cuidado y vigilancia, pudiendo en cualquier momento cuando ella y las circunstancia lo amerite, solicitar al padre el auxilio en las obligaciones aquí señaladas en consecuencia ambos padres estamos en la obligación y a ellos nos dedicamos con esmero, a la formación moral, cultural y ciudadana de nuestro hijos y en tal sentido procuraremos aconsejarlos de la mejor manera posible, inculcándoles el respeto mutuo hacia sus padres y demás familiares, y contribuir al desarrollo de su personalidad y formación moral, así mismo la educación será dirigido por sus padres, así como la escogencia de los centros educacionales en donde vayan a cursar sus estudios.
SEGUNDO: del régimen de convivencia familiar. De conformidad con el articulo 385 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, en cuanto al régimen de visitas, solicito que yo, JEAN CARLOS ESCALONA, Pueda visitar a mis menores hijos, ya identificados en la dirección señalada LOS RASTROJOS, AVENIDA BOLIVAR PARCELAMIENTO LEOPOLDO YEPEZ, CASA Nº 43, PARROQUIA JOSE GREGORIO BASTIDAS, MUNICIPIO PALAVECINO, ESTADO, en los días y forma que aquí se determina: el día del padre lo pasara con el padre, y el día de la madre con su madre, en cuanto a la Semana Santa y Carnaval serán alternados, el primer año tocara Carnaval al padre y Semana Santa con la madre, el segundo año tocara Carnaval con la madre y Semana Santa con el padre y así sucesivamente alternando cada año hasta su mayoría de edad, en cuanto a las vacaciones escolares, una mitad podrá pasarla con el padre y la otra mitad con la madre, siempre que no perjudiquen sus actividades cotidianas y estudios.
TERCERO: De la obligación de manutención. En vista de que los menores identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente, quedara bajo un régimen de responsabilidad de crianza compartido, pero bajo la custodia de la madre, de conformidad con el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ofrezco tomando en cuenta las posibilidades económicas la suma de DOSCIENTOS BOLIVARES (200,00 Bs) quincenales que serán entregado a la madre por medio de cheque, en deposito en una cuenta bancaria o en efectivo hasta que se produzca la mayoría de edad, pudiendo luego por razones de estudio, enfermedad o incapacidad extender la citada pensión. Esta obligación de manutención no incluye los gastos extraordinarios que pueda ocurrir por otros conceptos tales como vestido, estrenos navideños, medico y medicina, los cuales serán cubiertos por ambos padres en partes iguales. De igual manera me comprometo a suministrar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos relativos a útiles escolares y uniformes. Así mismo, solicito que en la fijación que en definitiva haga el Tribunal se estipule un incremento automático de la pensión alimentaría anualmente de un (20%) de lo aportado quincenalmente, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En base a los acuerdos anteriormente señalados, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido con el articulo 189 del Código Civil, se HOMOLOGA dicho convenimiento y DECRETA LA SEPARACION DE CUERPOS en los términos expuestos en la solicitud, de los ciudadanos: JEAN CARLOS ESCALONA Y YESSICA HELEN GARCIA COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad, sin menoscabo de los derechos de fidelidad, socorro mutuo y contribución al mantenimiento del hogar común, hasta que se declare el Divorcio.
Dada, firmada, sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los treinta (1) días del mes de febrero del año dos mil doce. Años: 200º y 151º.
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 2012-276, y se publicó.

LA JUEZ SEGUNDA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN


ABG. ROSANGELA MERCEDES SORONDO GIL

La Secretaria,

Homologación de Separación de Cuerpos KP02-J-2012-374
RMSG/Carolina R.