REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, veintinueve de febrero de dos mil doce
201º y 153º

ASUNTO: KP02-J-2010-000479

SOLICITANTE: NERIO ENRIQUE ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.139.953.

ASISTIDA POR: Abg. Yiorli A. Alvarez Apostol, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 108.630.

BENEFICIARIOS: NERIO ENRIQUE ROMERO y FRANCISCO JAVIER MACIAS ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-16.139.953 y V-17.992.423 respectivamente y del adolescente Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de trece (13) años de edad.

MOTIVO: ÚNICOS UNIVERSALES HEREDEROS.

Por cuanto la Abg. Alida M. Villasana de Andueza, conforme a Resolución Nº 2009-0036 de fecha 30 de Septiembre de 2.009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada, en dicha oportunidad fue designada Juez Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación; y siendo que conforme a reunión de fecha 22 de Julio de 2.011, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, designo a la Abg. Isabel Victoria Barrera Torres, como Juez Provisoria del Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en virtud del beneficio de Jubilación concedido a la profesional del Derecho Alida Villasana de Andueza, se aboca al conocimiento de la presente causa.

En fecha 27 de Septiembre de 2.011, comparece el ciudadano NERIO ENRIQUE ROMERO, plenamente identificado en autos, actuando en nombre propio y representación de sus hermanos FRANCISCO JAVIER MACIAS ROMERO y JOSE ARMANDO SIVIRA ROMERO, donde solicita sean declarados Únicos y Universales Herederos de la De Cujus ANA THAIS ROMERO OLIVARES, quien era venezolana, mayor de edad, cedula de identidad Nº V-7.724.930, y quien falleció el día 14 de Enero de 2.010, según se evidencia del acta de defunción expedida por el Registro Civil de la parroquia Santa Rosa del municipio Iribarren del estado Lara, bajo el Nº 11 del Libro de Registro Civil de Defunciones del año 2.011, fundamentó su solicitud en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, acompañó la misma con copia certificada del acta de defunción y copia certificada de las partidas de nacimientos de los beneficiarios.

En fecha 06 de Octubre de 2.010, se admitió la solicitud, se ordenó, oír la opinión de los testigos que presente la solicitante y la publicación de un Edicto, a fin de que cualquier persona interesada se hiciere parte o se opusiere a la solicitud y la práctica de posteriores diligencias de considerarse necesario.
En fecha 15 de Noviembre de 2.010, se evacuaron las testifícales de las ciudadanas ROCIO DEL CARMEN ANAYA MEJIAS y GABRIELA PIÑA LARA, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-10.361.411 y V-16.324.981 respectivamente.
En la misma fecha comparece por ante este Tribunal el ciudadano NERIO ENRIQUE ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.139.953, y recibe conforme Edicto a los fines de su debida publicación en la prensa.

En fecha 20 de Diciembre de 2.010, comparece el mencionado ciudadano, suficientemente identificado en autos, a los fines de realizar la consignación del Edicto debidamente publicado en el Diario La Prensa.
Mediante auto de fecha 18 de Enero de 2.011, este Tribunal dejó constancia del vencimiento del edicto publicado en el diario el nacional en fecha 20/12/2.010.

Este Tribunal para decidir observa:

UNICO: Con vista de los documentos que constan en autos como son el acta de defunción de la De Cujus ANA THAIS ROMERO OLIVARES, y las partida de nacimiento de sus hijos NERIO ENRIQUE ROMERO, FRANCISCO JAVIER MACIAS ROMERO y Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales se aprecian en todo su valor probatorio, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y tomando en consideración las declaraciones de los testigos, quienes están contestes en firmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, se aprecian como idóneos conforme el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

DECISIÓN

En consecuencia concordados los elementos probatorios analizados, DEJANDO A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y 177 Parágrafo Segundo, literal “d”, DECLARA a los ciudadanos NERIO ENRIQUE ROMERO y FRANCISCO JAVIER MACIAS ROMERO y al adolescente Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de trece (13) años de edad, UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de quien en vida respondía al nombre de ANA THAIS ROMERO OLIVARES.
Hágase entrega de los originales a la parte interesada y déjese constancia en el Libro Diario.

Dada, sellada y firmada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de Febrero del año Dos mil Dice (2.012). Años: 201º y 153º

La Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación,


Abg. Isabel Victoria Barrera Torres
La Secretaria,


Abg. Iliana Mejias


En esta misma fecha se registro bajo el Nº 659-2.012, siendo las 04:16 p. m.


La Secretaria,


Abg. Iliana Mejias

IVBT/IM/Daglys.-
KP02-J-2010-000479