REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, veintisiete (27) de Febrero de dos mil doce
201º y 152º
ASUNTO : KP02-V-2009-004912
DEMANDANTE: MERCEDES MIGDALIA CAMACARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.605.131.
ASISTIDA POR: Maria De Los Ángeles Martínez, Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
DEMANDADO: OSCAR RAUL PEREZ CARO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.935.779.
BENEFICIARIOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, de doce (12), diez (10) y cuatro (04) años de edad, respectivamente.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

De los Hechos
Por cuanto la Abg. Alida M. Villasana de Andueza, conforme a Resolución Nº 2009-0036 de fecha 30 de septiembre de 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada, en dicha oportunidad fue designada Juez Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación; y siendo que conforme a reunión de fecha 22 de Julio de 2011, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, designo a la Abg. Isabel Victoria Barrera Torres, como Juez Provisoria del Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en virtud del beneficio de Jubilación concedido a la profesional del Derecho Alida Villasana de Andueza, se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 30 de Noviembre de 2.009, la ciudadana MERCEDES MIGDALIA CAMACARO, asistida por la abogada María De Los Ángeles Martínez, Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, presentó escrito Libelar en el cual solicitó se fije la Obligación de Manutención, que debe suministrar el ciudadano OSCAR RAÚL PÉREZ CARO, a favor de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, de doce (12), diez (10) y cuatro (04) años de edad, respectivamente.
En fecha 09 de Febrero de 2010, se admitió la demanda de Obligación de Manutención y se acordó, la citación del ciudadano demandado, oír la opinión de los beneficiarios de autos y la notificación al Ministerio Público.
Riela a los folios diez y once (F. 10 y 11), la consignación realizada por el alguacil de la boleta de citación debidamente firmada por el demandado.
En fecha 22 de Febrero de 2010, día y hora fijado para la celebración del acto conciliatorio, se dejó constancia que no comparecieron las partes demandante y demandada en el presente juicio, ni por si ni por medio de apoderado judicial.
En esa misma fecha, siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, se dejó constancia que el demandado no dio contestación a la misma.
Riela a los folios 14 y 15, consignación de boleta dirigida al Ministerio Público debidamente firmada por la Fiscal 15º.
En fecha 05 de Marzo de 2010, se dejó constancia que se admiten las pruebas introducidas con el libelo de la demanda. Y en auto de fecha 08 de marzo de 2010 se dejó constancia que en esa oportunidad precluyó el lapso probatorio sin que la parte demandada promoviera prueba alguna.
En fecha 21 de junio de 2011, se abocó la Juez designada a la presente causa, Abogada Alida Villasana de Andueza, quien indico que seguiría tramitando el presente expediente conforme al artículo 681 literal C de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, acordó realizar informe social a las partes en juicio así como fijar oportunidad para oír la opinión de los beneficiarios de autos.
En fecha 15 de Julio de 2011, siendo la oportunidad fijada para oír la opinión de los beneficiarios de autos, el tribunal dejó constancia que los mismos no comparecieron a dicho acto.

Con las actuaciones antes narradas corresponde a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:

Del Derecho
El derecho que tienen todo niño y adolescente, como lo es, el de la alimentación, de especial relevancia jurídica, en virtud de ser uno de los derechos humanos considerado de orden primario, en vista de que su fijación y cabal cumplimiento, garantiza el alimento, el vestido, la habitación, la educación, la asistencia, la atención médica, medicinas, recreación y deportes de todo Niño y Adolescente, derechos inherentes al Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se complementa con el derecho de todo niño y adolescente de gozar de un nivel de vida adecuado, así como su desarrollo y crecimiento en forma integral. Por lo que, existe el deber de garantizar el ejercicio y disfrute a la población infantil y así dictar las medidas necesarias y apropiadas para asegurar los derechos de todos los niños, niñas y adolescentes de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y lo dispuesto en la Convención de los derechos del niño del cual la República Bolivariana de Venezuela es parte, en consecuencias es ley de observancia obligatoria por todos los ciudadanos.
En este mismo orden, el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, define la obligación de Manutención, como un contenido de la Patria Potestad, la cual le corresponde a los padres, quienes deben proveer todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia, y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño o adolescente que, en su condición de hijo, al no haber alcanzado su mayoría de edad.
En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, donde el ciudadano demandado, se da por citado tal y como consta en boleta de citación debidamente firmada obrante al folio once (F. 11). Fijada la oportunidad para la celebración del acto conciliatorio no comparecieron a la celebración del referido acto, la parte demandada no dio contestación a la demanda; por lo que fueron garantizados todos los derechos legales y constitucionales a las partes de conformidad con las leyes de la República.

De las pruebas aportadas en el proceso
Documentales:
• La parte actora junto con el libelo de demanda anexa copia fotostáticas de las partidas de nacimientos de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, obrante a los folios cuatro, cinco y seis (F. 04, 05 y 06) del presente asunto con lo que pretende demostrar la parte actora, la filiación establecida con respecto al obligado alimentario, circunstancia ésta admitida por ambas partes, y en tal virtud, no es objeto de prueba.
De las pruebas aportadas, la parte demandada.
La parte demandada en su oportunidad procesal correspondiente, no promovió prueba alguna que le favoreciera, es decir, no demostró con prueba alguna cuales son los límites de su capacidad económica, sus cargas adicionales ni si tiene otros hijos, ni compareció a la celebración del acto conciliatorio.
Punto Previo:
Se observa que en autos no constan Informe socioeconómico de las partes, por lo cual esta sentenciadora debe indicar que de las actuaciones constantes en autos no se han alegado hechos que ameriten y creen una especial necesidad del informe socioeconómico a las partes, aunado que el padre demandado no acudió ante el órgano jurisdiccional ni señaló que existan circunstancias que debían apreciarse a los fines de la solicitud presentada por la madre del niño, en tal sentido esta juzgadora en aplicación de las orientaciones sobre los criterios que deben ponderar los Jueces y Juezas de los Tribunales de Protección de niñas, niños y Adolescentes para ordenar la Elaboración de Informes Técnicas a los Equipos Técnicos Multidisciplinarios, prescinde del mencionado informe a los efectos de cumplir y garantizar la Tutela Judicial Efectiva en la presente causa, tomando en cuenta que los hechos alegados por el actor en la demanda no han sido modificados por la accionada en la participación de autos y así se establece. Es de resaltar que , la carga de acudir por ante el Equipo Técnico Multidisciplinario le corresponde a las partes, lo cual no puede el Tribunal sustituir, y conducta de las partes que el Tribunal no puede permitir vaya en detrimento de sus hijos, en tal sentido esta juzgadora procede a emitir el fallo de merito en la presente causa. Así se decide.
Igualmente, cabe destacar que, en virtud que Obligación de Manutención tiene una repercusión directa en la vida que puede obtener un niño, niña o adolescente beneficiario de ella, y siendo que la misma comprende el sustento diario y del asistencia material del niño beneficiario de autos, es por ello es que esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión del beneficiario de autos y por la naturaleza de pretensión aquí a decidir es que considera que mediante la solicitud de la madre respecto al derecho peticionado se materializa el supuesto establecido en el parágrafo tercero del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto resulta inconveniente al Interés superior de los beneficiarios de autos, posponer aún más la decisión cuando el proceso llevado posee tan larga data, máxime cuando el derecho de Manutención atiende directamente a la supervivencia y al nivel de vida del mismo, y visto que la solicitud presentada por la progenitora de los mencionados beneficiarios no obra en contra del interés de los mismos, en consecuencia esta juzgadora prescinde de oír la opinión de los beneficiarios IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, en aplicación del criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, en fecha 30-05-2.008, en relación a la opinión de los beneficiaros, de lo cual se aprecia que puede el juez de la causa prescindir de la opinión del niño, niña y adolescente según el caso siempre que justifique razonadamente los motivos para ello. Así se establece. No obstante, el Derecho de Participación fue debidamente garantizado, sin que los beneficiarios acudieran a ser oídos en la oportunidad fijada a tal efecto.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En la presente causa, la parte demandada no dio contestación a la demanda por lo cual no expreso su condición o pretensión en la causa, igualmente respecto de su carga procesal de probar sus afirmaciones y/o posición procesal se mantuvo contumaz, tampoco indico limitantes para restringir su capacidad económica, las cuales serían que posee otras cargas familiares o compromisos que imposibiliten proveer total o parcialmente del sustento a su hijo, tampoco adujo sobre cual es su vínculo laboral actual si el mismo es formal o informal, pudiendo indicar sobre una imposibilidad total de proveer de manutención, lo cual crea la convicción en esta juzgadora que posee una remuneración o ingreso fijo que económicamente permite su propio sustento y que debe ser extensivo a su hijo formalmente, por lo cual es necesario su determinación mediante la presente sentencia. Así se establece.
Por otra parte, se debe indicar que para el año 2009, oportunidad en la cual la pretensión de la actora respecto de la obligación de manutención en beneficio de sus hijos, ascendía a un monto de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (1500Bs) MENSUALES, el referido monto pretendido por la parte actora por el transcurso del tiempo debe ser actualizado, conforme al costo de la vida actual, y en vista de que se presume que los sueldos sufren un incremento anual aproximado del treinta por ciento (30%), todo a fin de saber la estimación de la demanda en su Obligación de Manutención, cabe resaltar que en esa misma proporción debe ser ajustado el monto a determinar. Así se indica.
Cabe resaltar, que en la oportunidad de la comparecencia de las partes por ante la Fiscalía del Ministerio Público, conforme se desprende del libelo de demanda, el demandado indicaba que su Ingreso era de dos mil bolívares (2000Bs) monto que deberá ser actualizado, de forma progresiva a razón del treinta por ciento (30%) a fin de obtener una actualización del monto estimado de ingreso del demandado; así mismo, de su afirmación se deduce que el aporte por obligación de Manutención correspondía a un treinta y cinco (35%) de su ingreso según su afirmación.
A su vez, es importante indicar que a los fines de la determinación de la Obligación de Manutención debe considerarse el número de hijos, el cual es de tres (03) y la edad de los mismos, siendo que es son una adolescente, un preadolescente y una Niña de corta edad, en el ejercicio progresivo de sus derechos y en garantía de su desarrollo integral, se reflexiona que sus necesidades son mayores, por lo cual la Obligación de Manutención debe ser establecida proporcionalmente a las mismas y que el padre de coadyuvar a ser cubiertas. Así se establece.
Esta juzgadora aplicando el Principio de equidad de género en virtud del cual ambos progenitores tienen la obligación igual y compartida de crianza de sus hijos, es por lo que se aprecia que la madre la ciudadana MERCEDES MIGDALIA CAMACARO aporta y contribuye con la manutención de su hijo al aportar el esfuerzo del Trabajo del Hogar el cual se traduce en la preparación de la alimentación, cuidados y vigilancia en el hogar, el mantenimiento del hogar contribuyendo así a mantener el nivel de vida adecuado, la orientación en las asignaciones escolares, deberes estos que implicarían la contratación de un empleado domestico, el cual actualmente según decreto presidencial publicado mediante Gaceta Oficial Nº 39.660 de fecha 01/05/2011, en el que se establece la cantidad de MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 1.548,00), al cual se le debe sumar el hecho de contar en el hogar con una asistencia personal, de orientación en las asignaciones escolares por lo cual este tribunal estima prudencialmente en una cantidad igual a setecientos bolívares mensuales, de tal forma que puede apreciarse que la madre realiza toda una serie de actividades que redundan en beneficio de la familia y en especial en la manutención de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE. En consecuencia, quien aquí decide de conformidad a lo establecido en el articulo 371 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes guardara la proporcionalidad de la obligación de manutención, y el 369 ejusdem que cuando el demandado trabaje sin relación de dependencia esta juzgadora establecerá el quantum de la manutención mensual tomando como referencia el salario mínimo mensual vigente según Gaceta Oficial de la Republica como medio idóneo a los efectos de pronunciar la decisión de merito. Así se establece
En consecuencia, con las consideraciones ya indicada en cuanto la capacidad económica del demandado, y tomando como base el Salario Mínimo Nacional establecido en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, según Decreto Presidencial No. 8.167, publicado en la Gaceta Oficial No. 39.660 de fecha 26/04/2011; para fijar la cuota mensual para la manutención de los beneficiarios; el cual será el SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) de un salario mínimo nacional, es decir la cantidad de MIL CIENTO SESENTA Y UN BOLÍVARES (1.161Bs) tomando como base el salario mínimo nacional fijado para la fecha en la cantidad de MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO (Bs. 1.548,00), por el Ejecutivo Nacional. Y Así Queda Establecido.
En este mismo orden y dirección; durante el mes de agosto de cada año, es notorio los gastos que se realizan por útiles escolares, matricula, uniformes, entre otros, al igual en el mes de diciembre, que se realizan gastos de vestido, recreación, entre otros; por lo cual se requiere el establecimiento de una cuota extraordinaria a la antes establecida y, aunado a que la obligación de manutención no se limita a la alimentación, sino que abarca otros aspectos mas amplios, tales como el vestido, la educación, la cultura, habitación, recreación, la medicina, y es evidente como se dijo anteriormente, los gastos con respecto a útiles escolares y navideños ocurridos durante el mes de agosto y Diciembre, en tal virtud, esta juzgadora actuando como directora del proceso y garante de los derechos fundamentales de todo niño y adolescente, especialmente los derechos de los beneficiarios de autos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, aplicando el principio del interés superior, acuerda como cuota extraordinaria a cancelar en el mes de agosto, la cantidad de MIL CIENTO SESENTA Y UN BOLÍVARES (1.161Bs) equivalente a un SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) de un salario mínimo nacional y para la época de Diciembre, la cantidad de MIL CIENTO SESENTA Y UN BOLÍVARES (1.161Bs) equivalente a un SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) de un salario mínimo nacional, para los gastos de fin de año; los anteriores conceptos deberán ser entregados directamente a la madre del beneficiario de autos, quien deberá entregarle un recibo al ciudadano OSCAR RAUL PEREZ CARO como prueba de haber dado cumplimiento a la Obligación de Manutención. TERCERO: En relación a los gastos de medicina, médicos, deporte, cultura y recreación se dispone que el padre deberá sufragar el cincuenta por ciento de los mismos, acreditado debidamente el gasto extraordinario por la progenitora en relación a los beneficiarios de autos. De la misma manera, se establece a los fines del ajuste automático que contempla la ley que las retenciones en forma proporcional deberán ajustarse conforme se incremente el salario mínimo nacional que a tal efecto se publique en Gaceta Oficial y se demuestre que el salario del padre se ha incrementado igual o mayor al establecido como salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

D I S P O S I T I V A
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en el Artículo 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 4, 5, 8, 30, 365, 366, 373, 521 y 681 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR, la demanda que por Fijación de Obligación de Manutención, incoa la ciudadana MERCEDES MIGDALIA CAMACARO, contra el ciudadano OSCAR RAUL PEREZ CARO, en beneficio IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, todos ampliamente identificados en autos; en consecuencia se acuerda como obligación de manutención que deberá cubrir el padre OSCAR RAUL PEREZ CARO: PRIMERO: la cuota mensual para la manutención del beneficiario; en la cantidad de MIL CIENTO SESENTA Y UN BOLÍVARES (1.161Bs) mensual cantidad equivalente a un SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) de un salario mínimo nacional, a los fines de que cubra lo pertinente a la alimentación, SEGUNDO: acuerda como cuota extraordinaria a cancelar en el mes de agosto, una cantidad de MIL CIENTO SESENTA Y UN BOLÍVARES (1.161Bs) mensual cantidad equivalente a un SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) de un salario mínimo nacional y para la época de Diciembre, la cantidad MIL CIENTO SESENTA Y UN BOLÍVARES (1.161Bs) mensual cantidad equivalente a un SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) de un salario mínimo nacional, a los fines de que aporte lo concerniente a los gastos de fin de año; los anteriores conceptos, deberán ser entregados directamente a la ciudadana MERCEDES MIGDALIA CAMACARO, quien deberá entregarle un recibo al padre como prueba de haber dado cumplimiento a la Obligación de Manutención. De la misma manera, se establece a los fines del ajuste automático que contempla la ley que las cantidades anteriormente establecidas deberán ajustarse conforme se incremente el salario mínimo nacional y se demuestre en autos que el beneficiario percibe el incremento decretado que al efecto se publique en Gaceta Oficial o un salario mayor a este. TERCERO: En relación a los gastos de medicina, médicos, deporte, cultura y recreación se dispone que el padre deberá sufragar el cincuenta por ciento de los mismos, acreditado debidamente el gasto extraordinario por la progenitora en relación a los beneficiarios de autos.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese a las Partes y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintisiete (27) días del mes de Febrero del año dos mil Doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

ABG. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES
La Secretaria
Abg. Iliana Mejias
Se registra la presente resolución bajo el Nº 579-2012, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 09:24 a. m.
La Secretaria

Abg. Iliana Mejias
Motivo: Obligación de Manutención IB/IM/Luis J.-
KP02-V-2009-004912 9/9