REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, veintisiete de febrero de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO : KP02-J-2012-000909

Solicitante: DAYELIZ MILAGRO BETANCOURT LISCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.311.113, debidamente asistido por la Abg. Maira Harami, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.686.
Beneficiario: (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A, de cinco (05) años de edad.
Motivo: Curador Ad-hoc.
Por escrito presentado en fecha 15 de Febrero de 2012, la ciudadana DAYELIZ MILAGRO BETANCOURT LISCANO, ya identificada, solicitó el nombramiento de un Curador Ad-Hoc, para su hija (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A, de cinco (05) años de edad, por tener programado contraer nupcias, indicó que el referido beneficiario no posee bienes de fortuna y señala que el nombramiento recaiga sobre la ciudadana JUANA DEL CARMEN LUCENA LISCANO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.757.404, acompañó su solicitud con copia certificada de la partida de nacimiento de su hija, copia fotostática de su cédula de identidad Y de la curadora propuesta, así como copia certificada de sentencia de divorcio y del auto que la declara firme.
Admitida la solicitud en fecha 17 de Febrero de 2012, se ordenó seguir la solicitud por el procedimiento de jurisdicción voluntaria, previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó oír a la ciudadana JUANA DEL CARMEN LUCENA LISCANO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.757.404.
En fecha 24 de Febrero de 2012, la ciudadana JUANA DEL CARMEN LUCENA LISCANO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.757.404, aceptó el cargo de curadora ad-hoc y asimismo manifestó que el beneficiario no posee bienes de fortuna.
Este Tribunal observa para decidir:
Se obvia la realización de la audiencia estipulada en la ley, por resultar inoficiosa y se atiende a los principios de celeridad y economía procesal. Así se decide.
DECISION.
Examinados los recaudos acompañados a la solicitud, los cuales anexó en copia certificada, cumplidos los requisitos exigidos por la Ley, vista la aceptación por parte de la ciudadana JUANA DEL CARMEN LUCENA LISCANO, plenamente identificado en autos, de ser Curador de la niña (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A. Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y el artículo 110 del Código Civil, se designa al cargo de CURADOR AD-HOC de la niña (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A, al ciudadano JUANA DEL CARMEN LUCENA LISCANO, antes identificada. Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Veintisiete (27) días del mes de febrero del Dos mil Doce. Años 201° y 153°.
LA JUEZ PRIMERA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION

Abg. Isabel Barrera Torres
LA SECRETARIA
Abg. Iliana Mejías
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 605-2.012, siendo la 12:50 p.m.
LA SECRETARIA
Abg. Iliana Mejías
IBT/IM/Luis J.-