Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, diecisiete de febrero de dos mil doce
201º y 152º
ASUNTO : KP02-J-2012-000718
Solicitantes: CARLOS HERNANDO MUJICA Y MAIGUALIDA COROMOTO CASTILLO COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 7.389.013 y V- 11.541.583, domiciliados en la ciudad de Barquisimeto.
Asistidos por: Abg. MIRIAN ANAY BARRIOS BERMUDEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 127.511.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

El día 07 de Febrero de 2.012, los ciudadanos CARLOS HERNANDO MUJICA Y MAIGUALIDA COROMOTO CASTILLO COLMENAREZ, ya identificados, asistidos de abogado, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, ante este Juzgado, en la cual indican que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Sarare, Municipio Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 23 de Diciembre de 1987, de su unión procrearon una (02) hijos de nombres CARLOS ALFONZO (mayor de edad) (IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.), de diecisiete (17) años de edad, que desde el año 2005 se separaron, viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, por ello solicitaron el divorcio conforme a la norma del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. Asimismo establecieron las obligaciones con respecto a su hija, de la siguiente manera: “PRIMERO: La Patria Potestad será ejercida por ambos padres y la custodia de la hija la seguirá ejerciendo la madre. SEGUNDO: En cuanto a la obligación de Manutención, el padre suministrará la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES QUINCENALES (Bs. 300ºº) los cuales entregará en dinero en efectivo a la madre de sus hijos previo acuse de recibo. Los demás gastos de medicinas, médicos, calzados, escolares y cualquier otro gasto extraordinario que origine la adolescente será compartido por ambos padres en un 50% cada uno. TERCERO: En cuanto al régimen de convivencia familiar del padre, será abierto, el padre visitará a la adolescente en cualquier momento siempre y cuando no interfiera en las horas de descanso y de estudio de la adolescente. Las vacaciones escolares, de navidad, día del padre, día de la madre, serán compartidas entre ambos padres previo acuerdo entre ellos.”.
En fecha 09 de Febrero de 2.012, se admitió la demanda, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó seguir el procedimiento de jurisdicción voluntaria establecido en los artículo 512 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Este Juzgado para decidir observa:
Los cónyuges se encuentran contestes en afirmar que se encuentran separados de hecho desde hace mas de cinco años y conformes con las medidas acordadas por ambos con respecto a su hija la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.), todo tal y como se desprende del escrito de solicitud, en consecuencia cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.
Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.
DECISIÓN
Por los motivos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos CARLOS HERNANDO MUJICA Y MAIGUALIDA COROMOTO CASTILLO COLMENAREZ, ya identificados, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia Sarare, Municipio Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 23 de Diciembre de 1987. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad, bajo el Nº 48, folio 50 fte. Se confirman los acuerdos realizados por las partes. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con su hija.
Expídanse copias certificadas por la Secretaría de este Juzgado, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, veintiséis (26) de mayo del año dos mil doce. Año 201º y 152º.

LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN


Abg. ISABEL BARRERA TORRES
LA SECRETARIA

Abg. Iliana Mejias


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 498-2.012 y se publicó siendo las 08:38 p.m.

LA SECRETARIA


Abg. Iliana Mejias

IBT/IM/Luis J.-