ASUNTO: FP02-J-2012-000085
Resolución: PJ0832012000120

Solicitud: Divorcio 185-A de Código Civil.
Solicitantes: Joel Alexander Briceño y Thaís Rosmari Lepage Rico.
Hijos: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES(14, 12 y 10 años de edad)
Abogado: Marta Herrera. I.P.S.A. Nro 174.506.

“VISTOS”

Por solicitud de fecha 30 de enero de 2012, los ciudadanos: Joel Alexander Briceño y Thaís Rosmari Lepage Rico, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad. Nos: V-12.191.900 y V-15.469.844, respectivamente, asistidos por la ciudadana: Marta Herrera, Abogado en ejercicio e inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 174.506, todos de este domicilio, pidieron la disolución del matrimonio, invocando la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil vigente.

Expresaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registrador Civil del Municipio Autónomo Heres del estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 39 de fecha 03 de octubre de 1997. Libro 1º, Tomo M. Folio 90 del Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 1997. Que se encuentran separados por más de cinco (05) años, desde el 12 de julio de 2006, convirtiéndose su separación en una ruptura de hecho, y, que de su matrimonio, se procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombres: Joelis Eliana, Thaís Alejandra y Joelvis David, actualmente cuenta con catorce (14), doce (12) y diez (10) años de edad.

El Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, estando en la oportunidad para decidir observa:

PRIMERA
Que el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos puede solicitar el Divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”

SEGUNDA
Que con sujeción a la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil, se admitió la solicitud en fecha 01 de febrero de 2012.

TERCERA
Que habiendo, los cónyuges, manifestado su conformidad y certeza con los hechos narrados, estuvieron en pleno derecho de demandar el Divorcio, por esta vía y así se establece.

CUARTA
Que del análisis de las consideraciones que preceden y de los hechos planteados en la solicitud, en relación con la disposición legal invocada, se dan los supuestos que configuran una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, en razón de lo cual, a juicio del sentenciador, cumplidas las previsiones de la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil vigente, se estima procedente la acción y Así se Decide.

En fuerza de los anteriores razonamientos, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR el DIVORCIO de los ciudadanos: Joel Alexander Briceño y Thaís Rosmari Lepage Rico, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad. Nos: V-12.191.900 y V-15.469.844, respectivamente, por haberse producido RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil vigente y, en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron por ante el Registrador Civil del Municipio Autónomo Heres del estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 39 de fecha 03 de octubre de 1997. Libro 1º, Tomo M. Folio 90 del Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 1997. Así se decide.

En cuanto a bienes de la comunidad conyugal, las partes manifestaron que no fomentaron bienes que liquidar. En todo caso, liquídese y divídase la comunidad de gananciales, si la hubiese, ante la Instancia Competente, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 165 concordancia con el 173 del Código Civil. Así se decide.

Con relación a las instituciones familiares, los solicitantes exponen: La Patria Potestad de los hijos procreados durante el matrimonio, la ejercerán ambos padres, mientras que la Responsabilidad de Crianza, la ejercerá la madre. Los solicitantes en lo relativo a la Obligación de Manutención, el padre, se compromete a sufragar la cantidad de: cuatrocientos sesenta y cuatro bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 464,40), en forma mensual y consecutiva, la cantidad de: un mil bolívares con cero céntimos (Bs. 1.000,oo), en vacaciones escolares y dos (02) mudas de ropa en el mes de Diciembre y en relación a los beneficios para los hijos, en el área de Educación y Salud, y dado que los padres harán responsable por los gastos que puedan surgir, se tiene como cierto y se ordena darle cumplimiento. Así se Decide. La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas y deportes, requeridos por los adolescentes.…” Y así se establece. Con respecto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, EL MISMO, SERÁ AMPLIO. Así se decide.
La mujer, ciudadana: Thaís Rosmari Lepage Rico, no podrá seguir usando, en lo sucesivo, el apellido del que fue su esposo, ciudadano: Joel Alexander Briceño, así como nunca estuvo obligada a llevarlo, y ambos quedarán libres para contraer nuevas nupcias.

Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.

Dada, firmada y sellada en sede del el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los ocho días del mes de febrero del año dos mil doce. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.------------------------------------------------------------------------------------------------
El Juez (2º) de Mediación y Sustanciación

Dr. Franklin Granadillo Paz.
La Secretaria de Sala

Dra. Neila Brizuela.

En esta fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo anuncio de ley, a la una de la tarde (01:00 P.M). Conste.

La Secretaria de Sala

Dra. Neila Brizuela.