REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRICPION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
SEDE CIUDAD BOLIVAR

Ciudad Bolívar, 09 de febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO: FP02-V-2011-0011805
RESOLUCION: PJ0822012000137

SENTENCIA INTELOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
QUE HOMOLOGA CONVENIO DE FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN Y FIJACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

En horas hábiles del día de hoy 09/02/12, siendo las Dos y Treinta de la Tarde (02:30 PM), día y hora acordada para que comparezcan a la primera sesión de la audiencia preliminar de mediación, los ciudadanos: YESSELYS DE LAS NIEVES REBOLLEDO PEREIRA y MARCO AURELIO SAAVEDRA ESCALONA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 8.897.196 y 10.046.616, respectivamente, en la causa por FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, en beneficio de la niña: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el Tribunal debidamente constituido, ordenó la apertura de la sesión para la Mediación, y en consecuencia deja constancia que comparen ambas partes. Comparecen ambas partes debidamente asistidos de los ciudadanos: LEUKHAR GOITIA y LIZA MOUSSA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en INPREABOGADO Bajo los Nº 120.741 y 132.635 respectivamente. Acto seguido el mediador le informo a las partes de que se trata la mediación y la conveniencia de la misma, invitándolos a que expusieran lo que creyeran conveniente referente a la presente solicitud. Oído los alegatos y argumentos de cada uno de ellos expusieron las partes su deseo de querer solucionar por esta vía el problema alimentario, y convinieron fijar la siguientes cantidades de dinero por concepto de Obligación de Manutención y un Régimen de Convivencia Familiar: PRIMERO: Las partes acordaron que el progenitor pagara a la ciudadana: YESSELYS DE LAS NIEVES REBOLLEDO PEREIRA, como monto fijo de la obligación de manutencion, la suma de Ochocientos Bolívares (Bs. 800, oo), mensuales, los cuales serán entregados mediante depósitos realizados a la madre guardadora, en la Cuenta de Ahorros, signada con el Nº 01050689110689022271 del Banco Mercantil C.A. La referida suma de dinero la cancelara en forma mensual y a partir del día 28/02/2012. SEGUNDO: Acordaron que el padre pagará la cantidad de Ochocientos Bolívares (Bs. 800, oo), en el mes de Agosto, mas la totalidad del BONO DE ESTUDIOS que entrega la empresa donde labora el obligado alimentario por concepto de Bono de Estudios. Igualmente si dicha suma es incrementada le será entregada en su totalidad a la demandante de autos mediante depósitos realizados en la Cuenta de Ahorros arriba indicada y adicionales a lo correspondiente a Obligación de Manutencion. Goza igualmente la hija de PLAN VACACIONAL realizado por la empresa C.V.G ALCASA para los hijos de los trabajadores de la misma. TERCERO: El padre se compromete a entregar a sus hija para el mes de DICIEMBRE y por concepto de BONO DECEMBRINO la suma de Un Mil Doscientos Bolívares (Bs. 1.200,00), los cuales serán entregados mediante depósitos realizados a la madre guardadora, en la Cuenta de Ahorros, signada con el Nº 01050689110689022271 del Banco Mercantil C.A y adicionales a la cuota por concepto de Obligación de Manutencion. Igualmente en el referido mes, la niña involucrada en la presente solicitud goza del beneficio de BONO DE JUGUETES entregado por la empresa C.V.G ALCASA que el padre se obliga a entregar a la misma, previo la firma por parte de la madre obligada del recibo en señal de haberlo recibido para su hija. CUARTA: Se compromete el padre a cancelar a su hija el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del correspondiente a gastos médicos, medicinas, hospitalizaciones y todo lo que necesiten su hija para su mejor desarrollo. Dicha suma se refiere a la no cubierta por la Póliza de seguro que disfruta la niña como hija de trabajares de las empresas del aluminio. QUINTO: Se compromete el padre a seguir cancelando los servicios públicos de la vivienda que es propiedad de ambos padres, tales como: Luz o Fuerza eléctrica, Impuestos Municipales, Aseo Urbano, Intercable, Agua, quedando excluido de dicho pago lo correspondiente a CANTV. SEXTO: Se acuerda un Régimen de Convivencia Familiar de fines de semana para que el padre pueda compartir con su hija (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) los días sábados y domingos cada quince (15) días, debiendo recogerla en el hogar materno a las nueve de la mañana (09:00 Am) y regresarla el domingo a las cuatro de la tarde (04:00 pm) al hogar materno. Los padres respetaran las condiciones establecidas en la caución fijadas por la Fiscal en materia de Violencia de Genero, debiendo presentarse el padre en forma educada, formal y no causándole lesiones ni verbales, ni física a la madre. El padre se comunicara con la madre vía mensaje de texto por el celular que posee la madre, con suficiente tiempo a los fines de ponerse de acuerdo del sitio y la hora en la cual pasara a recoger a la niña. SEPTIMA: El día del padre, podrá el padre pasarlo con su hija, retirándola del hogar materno el día de los padres y lo regresa en la tarde del mismo día. OCTAVA: Respecto al periodo vacacional escolar, será dividido entre ambos padres por periodos iguales, es decir, que a partir del quince (15) de julio corresponderá al padre hasta el quince (15) de agosto disfrutar de la compañía de su hija y del dieciséis de agosto (16) hasta el quince (15) de septiembre corresponderá a la madre, el cual cada año será alternado en la forma prevista en la presente y el próximo año en forma viceversa. NOVENA: Con relación a las festividades del mes de Diciembre, el padre tendrá derecho a retirar para compartir con su hija VERONICA DE LAS NIEVES, de Cuatro (04) años de edad, del hogar materno el día 24 de diciembre a las nueve de la mañana (900 am) y regresarla el día siguiente a las cuatro de la tarde (4:00 pm). Y los 31 de Diciembre y 01 de Enero le tocara a la madre y así sucesivamente. DECIMA: Con relación al asueto de carnaval y semana santa del 2012, la niña VERONICA DE LAS NIEVES, de Cuatro (04) años de edad, compartirá íntegramente con su madre, y los correspondientes a semana santa con su padre, y así también alternando cada año, el padre debe retirarla del hogar a las nueve de la mañana (900 am) del primer día de asueto y regresarla al hogar día a las cuatro de la tarde (4:00 pm) del ultimo día de asueto Es todo. Visto el acuerdo precedente el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por no ser contrario al orden al orden y a la moral pública y a ninguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la interpretación y aplicación del principio del Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño y 8 de la LOPNNA, representado en este acto por el derecho a la vida y a la salud del beneficiario, y Artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, administrado Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, lo HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos, ordenando proceder como si se tratara de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 263 y 363 del CPC. Se ordena expedir copia certificada a cada una de las partes, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. La presente se levanta conforme a lo establecido al artículo 470 de la LOPNNA Cúmplase lo ordenado. Entréguese copia de la misma a las partes. Es todo, termino, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE MEDIACION (1)

DRA. LIGIA ELIZABETH MORENO RIVERO

LA PARTE DEMANDANTE Y SU ABOGADO

LA PARTE DEMANDADA Y SU ABOGADO

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. NEILA RAMONA BRIZUELA.