REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRICPION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
SEDE CIUDAD BOLIVAR
Ciudad Bolívar, 07 de Febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO: FP02-V-2012-000013
RESOLUCION: PJ0822011000124
SENTENCIA INTELOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
QUE HOMOLOGA CONVENIO DE FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
En horas hábiles del día de hoy 07/02/12, siendo la Una y Treinta de la Tarde (01:30 PM), día y hora acordada para que comparezcan a la primera sesión de la audiencia preliminar de mediación, los ciudadanos: ENEIDA DE LOURDES CHACON ZAPATA y NELSON SEBASTIAN RODRIGUEZ LOZANO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 11.169.810 y 12.602.906, respectivamente, en la causa por FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, en beneficio de la niña: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de Once (11) años de edad, el Tribunal debidamente constituido, ordenó la apertura de la sesión para la Mediación, y en consecuencia deja constancia que comparen ambas partes, los mismos se encuentran sin asistencia de abogado, por lo cual se les manifestó del derecho que tienen a estar asistido de un profesional del derecho, manifestando que no tienen para pagar gastos de tal profesional y que querían seguir la mediación. Acto seguido el mediador le informo a las partes de que se trata la mediación y la conveniencia de la misma, invitándolos a que expusieran lo que creyeran conveniente referente a la presente solicitud. Oído los alegatos y argumentos de cada uno de ellos expusieron las partes su deseo de querer solucionar por esta vía el problema alimentario, y convinieron fijar la siguientes cantidades de dinero por concepto de Obligación de Manutención: PRIMERO: Las partes acordaron que el progenitor pagara a la ciudadana: ENEIDA DE LOURDES CHACON ZAPATA, como monto fijo de la obligación la suma de Cuatrocientos Bolívares (Bs.400, oo), mensuales. Las mismas serán depositadas a la madre guardadora, en una Cuenta de Ahorros que tiene aperturada en el BANCO CARONI, signada con el Nº 01280084358400048243 y así pueda cumplir con su obligación a partir del mes de Febrero de 2012. SEGUNDO: Acordaron que el padre pagará la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000, oo), en el mes de Diciembre. La mencionada suma aquí indicada es una cuota adicional a la ya establecida en el particular primero y entregada directamente a la madre guardadora mediante los depósitos en la Cuenta de Ahorros aperturada. TERCERO: En el mes de Agosto y por concepto de Bono de Estudios se compromete el padre a entregarle a la madre guardadora la suma de Bolívares Un Mil (Bs. 1.000,00), para ayudar con el mantenimiento de su hija y los gastos necesarios para la referida época, igualmente entregados por el padre en forma de depósitos a la madre guardadora. CUARTA: El padre se compromete a cancelar el Cincuenta por Ciento (50%) de lo correspondiente a compra de medicinas, médicos, hospitalizaciones, etc., y todo lo que pudiera necesitar la niña involucrada en la presente causa para su mejor desenvolvimiento. QUINTA: Las partes acordaron regular una convivencia entre el padre y su hija como un derecho inherente de la niña, a tener contacto personal con aquel de sus padres, que no tiene su custodia directa, de la siguiente manera: Se acuerda un Régimen de Convivencia Familiar de fines de semana para que el padre pueda compartir con su hija (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de Once (11) años de edad, los días sábados y domingos cada quince (15) días, debiendo recogerlo en el hogar materno por intermedio de su tía paterna a las nueve de la mañana (09:00 Am) y regresarla el mismo día a las seis de la tarde (6:00 pm), igual procedimiento hará el día domingo a las seis de la tarde (06:00 pm) al hogar materno. SEXTA: El día del padre, podrá el padre pasarlo con su hija, retirándolo del hogar materno el día de los padres y lo regresa en la tarde del mismo día, siempre la buscara por intermedio de la tía paterna que el mismo decida. SEPTIMA: Respecto al periodo vacacional escolar, será dividido entre ambos padres por periodos iguales, es decir, que a partir del quince (15) de julio corresponderá al padre hasta el quince (15) de agosto disfrutar de la compañía de su hija y del dieciséis de agosto (16) hasta el quince (15) de septiembre corresponderá a la madre, el cual cada año será alternado en la forma prevista en la presente y el próximo año en forma viceversa. Debiendo compartir el periodo en una semana la regresa y deja transcurrir una semana y la vuelve a buscar. OCTAVA: Con relación a las festividades del mes de Diciembre, el padre tendrá derecho a retirar para compartir con su hijo (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de ocho (08) años de edad, del hogar materno el día 24 de diciembre a las nueve de la mañana (900 am) y regresarla el día siguiente a las cuatro de la tarde (4:00 pm). Y los 31 de Diciembre y 01 de Enero le tocara a la madre y así sucesivamente. NOVENA: Con relación al asueto de carnaval y semana santa del 2012, la niña (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de Once (11) años de edad, compartirá íntegramente con su madre, y los correspondientes a semana santa con su padre, y así también alternando cada año, el padre debe retirarla del hogar a las nueve de la mañana (900 am) del primer día de asueto y regresarlo al hogar día a las cuatro de la tarde (4:00 pm) del ultimo día de asueto. Es todo. Visto el acuerdo precedente el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por no ser contrario al orden al orden y a la moral pública y a ninguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la interpretación y aplicación del principio del Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño y 8 de la LOPNNA, representado en este acto por el derecho a la vida y a la salud del beneficiario, y Artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, administrado Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, lo HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos, ordenando proceder como si se tratara de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 263 y 363 del CPC. Se ordena expedir copia certificada a cada una de las partes, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. La presente se levanta conforme a lo establecido al artículo 470 de la LOPNNA Cúmplase lo ordenado. Ofíciese al BANCO GUAYANA C.A con la finalidad de que aperture una Cuenta de Ahorros a la madre guardadora con CERO BOLIVARES la cual podrá manejar a su libre arbitrio ya que el Tribunal no la tiene que autorizar para que la movilice. Es todo, termino, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE MEDIACION (1)
DRA. LIGIA ELIZABETH MORENO RIVERO
LA PARTE DEMANDANTE
LA PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA DE SALA.
ABG. NEILA RAMONA BRIZUELA.
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