REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRICPION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
SEDE CIUDAD BOLIVAR
Ciudad Bolívar, 07 de febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO: FP02-V-2012-000007
RESOLUCION: PJ0822012000125
SENTENCIA INTELOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
QUE HOMOLOGA CONVENIO DE FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.
En horas hábiles del día de hoy 07/02/12, siendo las Dos y Treinta de la Tarde (02:30 PM), día y hora acordada para que comparezcan a la primera sesión de la audiencia preliminar de mediación, los ciudadanos: NORLEANNY BETANCOURT LARA y JOHAN ALBERTO PEREZ RODRIGUEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 19.077.248 y 17.162.701, respectivamente, en la causa por FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, en beneficio de los niños: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de Un (01) años y Dos (02) meses de edad, respectivamente, el Tribunal debidamente constituido, ordenó la apertura de la sesión para la Mediación, y en consecuencia deja constancia que comparen ambas partes. Los mencionados ciudadanos comparecen a la presente audiencia la primera de las identificadas debidamente asistida del abogado, ciudadano: ANTONIO PADRON, Abogado en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscrito en INPREABOGADO Bajo el Nº . El segundo de los identificados sin asistencia de abogado, por lo cual se le manifestó el derecho que tiene de estar asistido del profesional del derecho, el mismo manifestó su deseo de seguir la misma sin la asistencia del profesional del derecho Oído los alegatos y argumentos de cada uno de ellos expusieron las partes su deseo de querer solucionar por esta vía el problema alimentario, y convinieron fijar la siguientes cantidades de dinero por concepto de Obligación de Manutención: PRIMERO: Las partes acordaron que el progenitor pagara a la ciudadana: NORLEANNY BETANCOURT LARA, como monto fijo de la obligación de manutención, la suma de Novecientos Bolívares (Bs. 900, oo), mensuales, los cuales serán entregados directamente a la madre guardadora, mediante depósitos que este efectúe en la Cuenta de Ahorros que al efecto se aperturara por la madre guardadora y cuyo copia consignara en la presente causa a los fines de los depósitos que efectuara el padre. SEGUNDO: Acordaron que el padre pagará por concepto de Bono Vacacional la suma de BOLIVARES Tres Mil (Bs. 3.000,00). Igualmente depositado en la Cuenta de Ahorros que aperture la madre guardadora. TERCERO: El padre se compromete a entregar a su hijo para el mes de DICIEMBRE la suma de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00), los cuales serán depositados a la abuela guardadora y adicional a la cuota por concepto de Obligación de Manutención. Es todo. Visto el acuerdo precedente el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por no ser contrario al orden al orden y a la moral pública y a ninguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la interpretación y aplicación del principio del Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño y 8 de la LOPNNA, representado en este acto por el derecho a la vida y a la salud del beneficiario, y Artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, administrado Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, lo HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos, ordenando proceder como si se tratara de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 263 y 363 del CPC. Se ordena librar oficio al Gerente de la entidad Bancaria Bicentenario, a los fines de que se apertura una cuenta de ahorro, con saldo cero, a nombre de la ciudadana NORLEANNY BETANCOURT, en beneficio de los hermanos PEREZ BETANCOURT. Se ordena expedir copia certificada a cada una de las partes, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. La presente se levanta conforme a lo establecido al artículo 470 de la LOPNNA Cúmplase lo ordenado. Entréguese copia de la misma a las partes. Es todo, termino, se leyó y conformes firman.----------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZ DE MEDIACION (1)
DRA. LIGIA ELIZABETH MORENO RIVERO
LA PARTE DEMANDANTE Y SU ABOGADO
LA PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. NEILA RAMONA BRIZUELA.
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