ASUNTO PRINCIPAL: FP02-V-2010-000862
RESOLUCION Nº PJ0822012000097
“Vistos”
En escrito presentado en fecha 31 de mayo de 2010 por ante el suprimido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Sede Ciudad Bolívar, los ciudadanos: Kaili Caren Ledezma Pérez y Oswaldo Argenis Mejías Zubillán, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-15.245.730 y V-10.661.820, respectivamente, debidamente asistidos por los profesionales del Derecho: Omar Alcalá y Cristhiam Malla Pinto, Abogados en ejercicio e inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 132.390 y 119.202 y de conformidad con lo establecido en el artículo 188, 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, se decretara su Separación de Cuerpos, en los términos y condiciones por ellos señalados.
Manifiestan los solicitantes, que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio General Manuel Cedeño del Estado Bolívar, anotado bajo el Acta de Matrimonio Nº 72, de fecha 22 de diciembre de 2006 del Libro de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 2006; fijando su domicilio conyugal en Caicara del Orinoco. Municipio General Manuel Cedeño del Estado Bolívar y de esta unión matrimonial se procreó un (01) hijo, de nombre: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente cuenta con cuatro (04) años de edad.
Solicitan que la solicitud sea tramitada, conforme a las disposiciones legales que rigen la materia y una vez decretada la misma, solicitan sean emitidas dos copias certificadas de la misma.
PRIMERO
Presentada como fue la solicitud de Separación de Cuerpos, el suprimido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Sede Ciudad Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, le dio entrada en el Libro de Registros de Causas bajo el Nº FP02-V-2010-000862.
SEGUNDO
En fecha 21 de julio de 2010, el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, admite la correspondiente solicitud, se obvió se obvio notificar al Representante del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la economía procesal y la tutela judicial efectiva y una vez que se cumpla con el plazo del año de la separación, se ordena fijar para sentenciar la misma, como director del proceso y con base a los Principios de Economía Procesal y Tutela Judicial Efectiva.
Con fecha 25 de octubre de 2011, comparece la ciudadana Kaili Caren Ledezma Pérez, debidamente asistida por abogado y solicita la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación de su cónyuge; el Tribunal, en fecha 26/10/2011, libró la respectiva boleta de notificación al ciudadano Oswaldo Mejías, quien se dio por notificado en fecha 19/01/2012; el Tribunal, fijó el lapso correspondiente, para dictar sentencia en la presente causa.
TERCERO
No habiéndose producido la reconciliación de los cónyuges en el plazo del año de la separación y en fuerza de las consideraciones antes expuestas, el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación (1) del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara en este acto la CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO, que habían presentado los ciudadanos: Kaili Caren Ledezma Pérez y Oswaldo Argenis Mejías Zubillán, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-15.245.730 y V-10.661.820, quedando así disuelto por Divorcio, el matrimonio que habían contraído por ante el Registro Civil del Municipio General Manuel Cedeño del Estado Bolívar, anotado bajo el Acta de Matrimonio Nº 72, de fecha 22 de diciembre de 2006 del Libro de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 2006, que acompañaron a su solicitud a los folios “03 y 04” del presente expediente. Así se decide.
En cuanto a bienes de la comunidad conyugal, las partes manifestaron que no fomentaron bienes que liquidar. En todo caso, liquídese y divídase la comunidad de gananciales, si la hubiese, por ante la Instancia Competente, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 165 en concordancia con el 173 del Código Civil. Y así se establece.
En atención a lo establecido por las partes en la solicitud, relativo al hijo, de nombre: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente cuenta con cuatro (04) años de edad, referente al REGIMEN DE CRIANZA: La madre ejercerá dicha responsabilidad. La Patria Potestad será ejercida por ambos padres. La OBLIGACION DE MANUTENCION: El padre, se compromete y obliga a sufragar las siguientes cantidades: cuatrocientos bolívares con cero céntimos (Bs. 400,oo), de manera fija, mensual y consecutiva, a fin de sufragar todos los gastos de manutención del niño; la cantidad de: seiscientos bolívares con cero céntimos (Bs. 600,oo) para gastos correspondiente al mes de Agosto, por concepto de Bono Vacacional; para el mes de Diciembre, el padre, se compromete a suministrarle a su hijo, toda la vestimenta, calzado y juguetes requeridos para la época decembrina. De igual forma, en lo que se refiere al Beneficio para el niño, en el área de Educación y Salud y dado que los padres se harán responsables por los gastos que puedan surgir, se tiene como cierto y se ordena darle cumplimiento. Así se Decide. Que las sumas de dinero deben sufrir un incremento progresivo, de conformidad con los ingresos que obtenga el padre. Y así se establece. Con respecto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, EL MISMO, SERÁ AMPLIO. Así se decide.
La ciudadana: Kaili Caren Ledezma Pérez, no podrá usar, en lo adelante, el apellido del que fue su esposo, ciudadano: Oswaldo Argenis Mejías Zubillán, y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Asimismo, se ordena la devolución de los documentos originales previa certificación en autos.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación (1) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en Función de Transición de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, a los dos días del mes de febrero del año dos mil doce. Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.--------------------------------------------
La Juez (1º) de Mediación y Sustanciación
Dra. Ligia Elizabeth Moreno Rivero.
La Secretaria de Sala
Dra. Neila Brizuela.
En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las nueve de la mañana (09:00 A.M.)
La Secretaria de Sala
Dra. Neila Brizuela.
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