REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR
XTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 27 de Febrero del 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-P-2009-007656
ASUNTO : FP12-P-2009-007656
Visto el escrito presentado por el Abg. MIGUEL ANGEL VINCENTI BELLO, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana víctima CARMEN RAMONA ALZOLA, mediante el cual solicita a este Tribunal, “…emitir oficio dirigido al departamento legal del banco Canarias con especial atención a la Dra. Amari Pirela, en el cual se le informe sobre la condición impuesta al condenado (sic) de “ceder los derechos del 50% sobre la titularidad de un bien inmueble constituido sobre la parcela de terreno y la casa sobre ella construida con todas sus anexidades y mejoras distinguida con el número dieciocho (189 de la manzana 67-A del lote 67 de la Unidad de desarrollo 231 de Ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar…”, en virtud de ello este Tribunal observa:
En el Escrito de Solicitud el Apoderado Judicial de la Víctima, alega:
“… estimada Jurista es del caso que hasta la presente fecha no ha sido posible la inscripción de tal cesión de Derechos ante el Registro Inmobiliario toda vez que para darle trámite a dicha Cesión de Derechos ordenada por éste Tribunal, debe también mediar una Autorización Expresa emitida formalmente por el Banco acreedor, en virtud de que sobre el inmueble pesa una hipoteca de primer grado a favor de la Entidad Bancaria. De tal manera que le fue informado a mi representada por el Departamento Legal del Banco Canarias (hoy Banco Bicentenario) que deben ser informados por el Tribunal a través de comunicación oficial la condición impuesta al Condenado (sic) sobre la cesión de bienes acordada, por lo que es inexorable la extensión oficiosa del Juzgado a dicha Entidad Bancaria, a los fines de que ésta proceda a emitir la correspondiente Autorización al Registrador Inmobiliario, para que estampe la respectiva nota en el Documento de Propiedad inserto en los Libros de Registros llevados por ese Oficina Pública Registral..”
En este particular, es menester señalar, que de la revisión de las presentes actuaciones, se evidencia que efectivamente en fecha 03-06-2010, se celebró ante este Tribunal acto de Audiencia Preliminar, ocasión en la cual una vez impuesto el imputado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, éste se acogió a la Suspensión Condicional del Proceso, a tales efectos una vez admitidos los hechos por parte del imputado, se procedió a imponer las condiciones entre ellas: “…3.- Se deja constancia que las partes acordaron un lapso prudente entre ellos para dar cumplimiento a la reparación del daño en lo referente al inmueble…” a tales efectos de la lectura integra del Acta de Audiencia, se evidencia que tal condición es el resultado de la oferta de reparación del daño ofrecida por la defensa privada en representación del ciudadano JOSE MANUEL ALVAREZ GUILLEN, quien señaló: “Ofrecemos el 50% de la casa que le corresponde como oferta de reparación del daño”.
Es así como se inicia el Régimen de Prueba por un (01) años, oportunidad en la cual se verificó del incumplimiento de dos de las condiciones, para lo cual la defensa fundamento las razones de su incumpliendo, haciéndose procedente la ampliación del Régimen de Prueba, por el lapso de cuatro (04) meses, siendo verificado en sala la posición favorable de la víctima y el Ministerio Público, en la ampliación del lapso para que el acusado le de cumplimiento a la condición impuesta correspondiente a la Cesión del 50% del derecho patrimonial que versa sobre una vivienda. Siendo extendido solo por el lapso de 4 meses ello conforme al principio de proporcionalidad.
Ahora bien, una vez iniciado el transcurso del lapso de ampliación, se evidencia tal como lo ha señalado, el apoderado judicial de la víctima, que sobre el inmueble a ceder en un 50% como objeto de la reparación del daño, versa una Hipoteca de primer grado a favor del Banco Canarias, actualmente Banco Bicentenario, en tal sentido se requiere de una autorización por parte de este Tribunal a los fines de hacer procedente la correspondiente autorización.
Pues bien, tal como fue señalado anteriormente y así se evidencia de las presentes actuaciones, tal condición, no es más otra cosa, que la oferta de reparación del daño ofrecida por el acusado, aceptada por la víctima y por ello admitida por este Tribunal.
Al respecto, es importante destacar, que el compromiso de reparar el daño causado es una obligación personal del ofertante, por ser el responsable del daño ocasionado, por ello las ofertas de reparaciones deben versar sobre bienes jurídico individuales, vale decir, del cual el ofertante pueda disponer y ello tiene su razón de ser toda vez que la responsabilidad penal es personal y es el acusado, a quien le corresponde asumir las consecuencias jurídicas de sus actos.
En consecuencia, del transcurrir del presente proceso se evidencia que sobre el bien inmueble a ceder en un 50%, versa una hipoteca, cuyos derechos de acreencias corresponden a una Entidad Bancaria, quien no es sujeto procesal o parte en el presente proceso, por lo tanto no ofertó reparación de daño alguno, en razón de ello este Tribunal NIEGA, emitir lo solicitado por el apoderado judicial de la víctima, toda vez que su solicitud versa sobre circunstancias que recaen sobre derechos de terceros, vale decir, de una persona distinta al probado y ofertante en el presente asunto. Así se decide.
JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABGA. MAXIMILIANA GIL MILLAN.
LA SECRETARIA DE SALA
ABGA. LUZMARY VALLEJO.
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