REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio
Barquisimeto, 9 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2010-002812
ASUNTO : KP01-S-2010-002812


JUEZA: ABG. SOLANGE JOSEFINA MENDEZ
SECRETARIO: ABG. YUHENNY DAVID ALVARADO
Acusado: EDGAR JESÚS GARRIDO GIMENEZ, portador de la cedula de identidad N° 20.188.959, de 21 años de edad, FECHA DE NACIMIENTO 21-12-89 grado de instrucción 1º del ciclo diversificado, Soltero, NATURAL DE Barquisimeto, edo. Lara, de oficio obrero, hijo de Gustavo Garrido e Isabel Gimenez, residenciado en Carrera 14 entre calles 56 y 57, casa Nº 56-223, Barquisimeto, edo. Lara. tlf: 0426-2562403
DEFENSA PRIVADA SANDRA SOTO PEREZ IPSA 86.652
FISCAL 16º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ALEJANDRA OLIVARES
VICTIMA: JACQUELINE DEL VALLE LUCENA ALVARADO, portadora de la cedula de identidad 11.881.962 (madre de la adolescente cuya identidad se omite de conformidad con el ART. 65 DE LA LOPNNA)
DELITO: ACTO CARNAL, tipificado en el artículo 378 del Código Penal Venezolano Vigente.-

Vista en Juicio Oral la presente causa penal, siendo la oportunidad legal a que se contrae el último aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE

Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia el tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.
Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 106 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.
Previo al inicio del debate la víctima fue impuesta de ese derecho y la misma manifestó textualmente lo siguiente: “Deseo que el juicio se haga privado”
El Tribunal oído lo expuesto por el representante de la víctima quien estima que los hechos por los cuales se adelanta el presente proceso penal pueden afectar el honor, vida privada y reputación de su adolescente hija, derechos protegidos en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atendiendo a principios elementales de respeto a la dignidad de la víctima, y tomando en consideración que conforme a lo dispuesto en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, se prohíbe la divulgación de informaciones o datos que pudieran identificar a un niño, niña o adolescente víctima de un hecho punible, se ordenó que el Juicio se celebrara en su totalidad de manera privada, conforme a lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 ejusdem, artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.


PRETENSIONES DE LAS PARTES
De la Representación Fiscal

La Fiscal Décima Sexta del estado Lara, abogada Alejandra Olivares, en el inicio del debate oral y público presentó la acusación en contra del acusado ciudadano EDGAR JESÚS GARRIDO GIMENEZ por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. “Ratifica formal acusación y expone las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Así mismo ratificó los medios de prueba que fueron admitidos junto con la acusación por el Tribunal de Control en su oportunidad por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; tanto documentales como testimoniales explicando cada una de ellas en este acto; solicita la apertura de juicio oral y público por último solicitó el enjuiciamiento público del acusado EDGAR JESÚS GARRIDO GIMENEZ por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Y la respectiva condena del mismo por la comisión de los hechos ya narrados; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP” .-

De la Defensa

Las defensoras privadas abogadas NILDA SINGER IPSA 126.028 Y SANDRA SOTO PEREZ IPSA 86.652; quienes exponen: esta defensa niega, rechaza y contradice la acusación fiscal y demostrara que la conducta de mi representado en ningún momento hubo violencia ni amenazas y no fue portador de arma, objeto ni instrumento alguno, demostrara que el reconocimiento medico forense practicado a la victima no arrojo evidencias de un acto violencia y demostrara que estamos en presencia de un acto carnal con consentimiento de la victima, y solicito se incorpore la evaluación Biopsicosocial Legal y la presencia de dichas profesionales para que declaren en cuanto al informe que presentaron, igualmente solicito el pronunciamiento del tribunal en cuanto a una medida cautelar aunque se sabe que en esta fase no es la costumbre dar la medida pero por experiencia propia sabemos que no es así porque es la tercera vez que el juicio se apertura por causas no imputables a la defensa ni al acusado sino que siempre hay problemas con el traslado y solicito se haga el pronunciamiento sobre el hecho de que el acusado sea trasladado a la comandancia a los fines de que no se interrumpa este juicio

El Acusado

El acusado EDGAR JESÚS GARRIDO GIMENEZ, portador de la cedula de identidad N° 20.188.959, de 21 años de edad, FECHA DE NACIMIENTO 21-12-89 grado de instrucción 1º del ciclo diversificado, Soltero, NATURAL DE Barquisimeto, Edo. Lara, de oficio obrero, hijo de Gustavo Garrido e Isabel Gimenez, residenciado en Carrera 14 entre calles 56 y 57, casa Nº 56-223, Barquisimeto, Edo. Lara, fue informado sobre el significado del juicio, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo se le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio declaro textualmente lo siguiente: “No deseo declarar ”.
Durante el desarrollo del juicio oral, habiéndose evacuado parte del acervo probatorio en el presente asunto penal, el Tribunal anuncio a las partes sobre la posibilidad de una nueva calificación jurídica, conforme a lo dispuesto en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiendo a todas las partes que esa nueva calificación jurídica sería la del delito de ACTO CARNAL, tipificado en el artículo 378 del Código Penal Vigente, haciendo la advertencia de que se puede solicitar el tiempo necesario para ejercer las defensas que las partes consideren pertinentes, e inclusive para promover pruebas sobre la nueva calificación jurídica que se anuncia, al culminar dicho lapso, manifestó la defensa que el acusado quería declarar, motivo por el cual se procedió a imponerle nuevamente derechos constitucionales y legales, del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y este libre de todo juramento, coacción o apremio, y para el día 07 de Febrero de 2012 expuso: “En este estado el Acusado pide la palabra y manifiesta: eso fue el 15/06/2010, yo estaba en el centro de comunicaciones del Cuji, al salir veo a la muchacha, la saludo, me pregunta que a donde voy, le digo que a mi casa y ella decide acompañarme a mi casa, vimos a la Sra. Mary Pérez, entramos a mi casa, ella me pide un vaso de agua, le doy el vaso de agua, voy a mi cuarto a buscar una ropa y ella entra y me abrasa por la espalda, yo volteo y ella me besa y allí tuvimos relaciones, pero en ningún momento fue a la fuerza ni nada, en eso llegó mi mamá y yo me metí en el baño y luego al Salir ella estaba hablando en la sala, ella y yo si habíamos tenido una relación antes”. La Fiscal solicita: Sentencia Condenatoria en virtud de lo manifestado por el Acusado La defensa no pregunta.-

DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS

1. Declaración de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), de 13 años de edad; quien dice: “Solo quiero que hagan justicia”.-

2. Declaración de la ciudadana Jacqueline del Valle Lucena Alvarado cedula 11.881.962 se procede a tomarle su declaración como representante de la víctima y esta expone: el 15 de julio yo llegue de mi trabajo encontrando a mi hija nerviosa y me sorprendió porque en la mañana cuando me fui la deje en hospital porque mi papa estaba hospitalizado en proceso de operación, ella paso el 15 de julio en el hospital, a eso de las 6 y media mi hermana la mando a la casa y ella se bajo en la pasarela y me dice que lo encontró a el y el se la llevo a casa de el y la forzó y la tiro en la cama y ella le pedía que la dejara quieta y que el la amenazo con darle un tiro si ella no se dejaba y no presento golpes pero hubo una amenaza, es algo enfermizo porque el es primo de ella, procedimos a hacer la denuncia y le dieron unas pastillas para que no quedara embarazada, me dieron un escrito para que la valoraran en el hospital, la lleve al forense y luego la lleve al hospital y ahí en pediatría a ella le tocaba integrarse ahí pero la mandaron a maternidad por 5 días y la protegieron y le dieron tratamiento retroviral y ella no tenia ninguna confianza con el para decir que fueron novios. La Fiscal pregunta y ella responde: ella me dijo que el se la llevo para la casa de el y la casa sola y el la tiro en la cama y le dijo que sino se dejaba hacer eso el le metería un tiro, la casa se encontraba sola, ella se lo quito y se salio y llego a la casa toda nerviosa, ella iba camino a la casa y el se la encontró, de la pasarela donde el se la encontró hay como 5 cuadras y hay una cuadra llanera, ella se bajo y el como que estaba parado ahí y se que mi hija venia del hospital y ella iba caminando y el iba y el le dijo que fueran a su casa y ella le dijo que ella no tenia nada que hacer allá y sinceramente de ahí no se que paso pero solo se que el abuso de ella, el la llevaba del brazo, eso seria como a las 7:30 de la noche, entre el acusado y nosotros no hubo inconvenientes de ese tipo pero tampoco ella tenia mucha confianza con el, ella tiene una educación y no ha tenido novio y que la primera vez haya sido así, yo quiero justicia, yo lo iba a buscar pero decidí ir a la PTJ, la vi despeinada y temblaba y la abrace y me abrazo y broma y le pregunte dos veces y ella me dijo que Edgar la había llevado a la casa de el y no quería ir y que le bajo los pantalones, no se si el carga armas de fuego y desde que me separe del tío de el no he ido mas para allá, de que la amenazo la amenazo, esa misma noche yo fui a buscarlo allá y me salio la mama y le dije a la mama que donde estaba su hijo Edgar y le dije que el había abusado de mi hija y que iba a hacer una denuncia, yo oía que el tenia problemas con mujeres por allá y tenia hijos por allá pero ese era problemas de el pero con mi hija se equivoco. La defensa pregunta y ella responde: mis hijos son hijos del tío de el, yo me separe de el pero nunca llegamos a casarnos, yo estaba embarazada y el se caso y en aquel tiempo el estaba separado de la esposa, yo no tenia algo en contra de el, el no reconoció a mis hijos, ella no ha tenido novio, ella no me manifestó que haya tenido novio, ella no me había manifestado que tuviera con el acusado una relación amorosa porque yo se que no la tenia, ese día ella iba a la casa y venia del Hospital Central, ella se fue sola y tenia 13 años, ella no todo el tiempo se trasladaba sola y la mandaron para que no se le hiciera tarde pero igual se le hizo tarde por las colas que se hacen en la vía, para el momento del hecho estaba en clase y hubo un lapso que salio mal y ella dejo de asistir y esperamos que terminara el año para que ella ingresara al nuevo año, no considero que fuera excelente en las clases pero si iba a clase, yo no se a que se debe la pregunta si me separe del papa de ella por abandonarme para casarse con otra señora porque es mi vida privada, el tenia 21 años y se caso con otra mujer y yo decidí separarme con el, el día de la boda yo no me presente para impedir la boda porque sino quieren a uno no lo quieren, pasado unos meses nos reconciliamos y el no estaba con ella ya y no supe que el no se había divorciado y Salí embarazada del por segunda vez.

3. Declaración de la ciudadana Mary Pérez Muñoz, portadora de la cedula de identidad 12.455.556 quien es debidamente juramentada e impuesta de las generales de ley y se les hace lectura del art. 242 del Código Penal y expone: yo vengo por el problema que paso que soy vecina y me sorprendió lo que paso porque vi como iban tranquilamente y quise venir a declarar que es mentira. La defensa pregunta y ella responde: la muchacha dice que fue que la violo el pero no es verdad, ese día mis niños estaban jugando en la calle y yo estoy pendiente de ellos porque están pequeños e iba pasando Edgar con la muchacha e iban conversando normalmente, ella le pregunto a el que cuando daba a luz su esposa y los vi caminando normal, yo estaba en la salida de mi casa, ellos iban normalmente los do conversando y vi cuando llegaron a la casa, entro el primero y después entro ella, si he visitado la casa de el y hay tres puertas, el protector que es de alfajor, la reja y la puerta, si conocía a la victima de vista porque se que son familiares pero no de trato, ellos iban tranquilamente como dos personas normales conversando. La Fiscal pregunta y ella responde: tengo 12 años viviendo ahí pero tratándolos a ellos 11, no soy pariente de Edgar ni de su familia, yo estaba parada en la puerta de mi casa y ellos pasaron así en la calle, yo conozco a la victima de vista solamente en el cumpleaños de los familiares, los vi pasar a las 7:30 de la noche, ese sector es claro esta oscuro por el tiempo pero hay luz de poste en la cuadra. La Jueza pregunta y ella responde: de mi casa a la casa de Edgar hay como 50 metros, de mi casa se ve diagonal y tengo visibilidad porque mi casa esta cercada de alfajol, yo vi cuando el abrió la puerta y ella entro detrás de el y no vi nada raro porque de haber visto algo raro soy la primera en llamar a la policía.-

4. Declaración del funcionario LAGOS AVILA THOMAS ANDERSON, portadora de la cedula de identidad 13.691.603, adscrito al CICPC, con un tiempo de servicio de cinco años agente de investigación II, quien es debidamente juramentado e impuesto de las generales de ley e informa que es cuñada del acusado se les hace lectura del art. 242 Y 245 del Código Penal y expone: si lo reconozco en contenido y firma, es una vivienda, la cual presente un protector y una puerta de metal, se encuentra en el área de sala techo de acerolic, piso de concreto, tiene dos habitaciones, en la parte del fondo un patio área de lavadero, en la parte lateral derecho esta la cocina, es todo. La fiscalía pregunta y el responde: era una puerta de protector y una puerta de metal presente una cerradura, no recuerdo si tienen alguna vivienda a su alrededor. Es todo. La defensa pregunta y el responde: fuimos con la finalidad por que hubo una denuncia, y nos envían hacer una inspección técnica, si se llega a colectar una evidencia de colecta pero en ese caso si no esta en el acta es por que no se encontró ninguna evidencia de interés criminalistico. Es todo. La Jueza pregunta y ella responde: voy al sitio del hecho, ver quien se encuentra, describir el sitio, los anexos, el porche, el patio, los cuartos, si se encuentra una violencia en el sitio uno deja constancia pero no se dejo constancia es por que no se observo violencia alguna.

5. Declaración de la funcionaria Sory Janeth Contreras Mendoza, portador de la cedula de identidad 11.267.104,adscrita al CICPC, con 5 años laborando para la institución, quien es debidamente juramentado e impuesto de las generales de ley e informa que es cuñada del acusado se les hace lectura del art. 242 Y 245 del Código Penal y expone: si lo reconozco en contenido y firma, recuerdo que ese día me traslade con el inspector Meléndez nos trasladamos hacia el Cuvi, no recuerdo la dirección exacta, llegamos a una casa, con una cerca de alfajor, nos identificamos y salieron unos niños, nos dijeron que no se encontraba y que el estaba en el trabajo y nos dieron la dirección y nos fuimos hasta allá y conversamos con el muchacho y nos acompaño normalmente, en cuento a la segunda acta, en relación a la niña que fue luego y yo fui la que le tome la entrevista a la niña, le hice la entrevista se presento con la mama, ya se había identificado anteriormente por que era la que había puesto la denuncia, ella manifestó que venia de un ruta y se consiguió al señor y fue cuando el se la llevo a la casa, y que la llevo amenazada con un arma eso es lo que recuerdo. Es todo. A pregunta de la fiscalia responde: se que había un reja en la casa y no pasamos y salieron los niños, es un terreno de tierra y si hay mas casa, y esa era una esquina, fuimos a ubicar al ciudadano por que la señora había dicho que el había abusado de la niña, la adolescente manifestó que venia en un carrito del hospital era tarde de 7 o 8 de la noche y se baja y cuando va ha pasando por la casa de el, el la agarro por la mano y la cargo y la llevo a su casa, no nos dijo exactamente donde se consiguen sol dice cerca de la casa del señor, no vimos locales comerciales por ese sitio, ella creo que dijo que no había nadie y no nos dijo que tenían parentesco después nos enteramos que eran familia, ella me dijo que l conocía desde hace tiempo, yo le pregunte que si tenia un noviazgo con el anteriormente y ella dijo que no, en ese momento según lo que ella dice que el la amenazo con un arma de fuego, y cuando fueron hacer la inspección no había ningún arma, cuando la entrevista no recuerdo con quien andaba y la señora cuando puso la denuncia fue sola, no recuerdo si fue sola o con la mama. Es todo. A pregunta de la defensa responde: el no puso resistencia en el momento de la aprehensión, y se asombro al igual que el señor que trabaja con el, el estaba en su sitio de trabajo, no estaba nervioso, por el asombro nos preguntaba que porque y le explicamos la causa, no tenia rasguño ni nada, ella dice que estaba sola, ella estaba tranquila ni lloraba, yo le pregunte si tenia una relación amorosa con el acusado y ella dijo que no, fue proveniente de una denuncia. A preguntas del tribunal responde: el día que fuimos la zona estaba muy sola, ella manifestó que era tarde como a las 7, cuando pasamos eso estaba solo, era horas de medio día y estaba solo y si hay casitas pegadas, no se veía gente.

6. Declaración de la Trabajadora Social, Licenciada Natali Georgina Batista Chirinos, portador de la cedula de identidad 17.572.303, quien es debidamente juramentado e impuesto de las generales de ley e informa que es cuñada del acusado se les hace lectura del art. 242 Y 245 del Código Penal y expone: si l reconozco en contenido y firma, trabajo en la fiscalia municipal del estado Lara, y para el momento del informe estaba adscrita al equipo interdisciplinario, en este caso, para julio del 2010, me enviar al ciudadano Edgar garrido para ser evaluado, se tomaron ciertos datos, y en cuanto al diagnostico el ciudadano proviene de un hogar estable de vinculo matrimonial, los padre en convivencia sostén del hogar, se observo una incorporación temprana en el ámbito laborar, inestabilidad afectiva, se expreso con ideas claras, es una persona que controla las emociones, asociado a un todo equilibrado, se trata de un joven de adolescencia tardía, socializado dependiente, se inicia precoz en situaciones de pareja, socialmente cuando se habla de inestabilidad tango económica me permite la inmadurez de desplegarme en el nivel social como un ser social integro, la visita domiciliaria, para el momento no había evaluado a la victima, los informantes colaterales, mostraron solidaridad con ls familiares del ciudadano lo describen como trabajador fue al sitio donde elaboraba donde manifestó que era un tipo puntual, y el señor manifestó que el joven le había manifestado a el la situación que llevaba con la victima, y es lamentable por que esa ley esta muy fuerte y la sexualidad cuando se inicia en los jóvenes muy jóvenes lo ven normal, la entrevista fue consecuente y había una construcción en inicio para establecer una relación con su pareja que estaba en estado de embarazo en la casa estaba sus hermanos y sus padres y los encontró en el hogar y no manifestó nada del hecho ella le dio agua, le comento que estaba acompañando al ciudadano a buscar una cedula y que se iba a retirar, en cuanto a la valoración realizada a la victima, provienen de un hogar de padres sin convivencia no tienen contacto con las redes paternas, indico del sistema formal de estudio por un altercado por un profesor y se incorporo al mercado informal, se describió como una persona buena, buena estudiante, no se observo resonancia afectiva, la madre y ella se observaron evasivas y dieron ideas contradictorias, se busco profundizar de los aspectos del hecho si se mostraba evasiva, en la entrevista solo manifestada que ellos tenían de pagar por esto y de igual manera la madre lo manifestaron, después de escuchar los tres relatos se pudo ver que había muchas contrariedades entre la madre y su represéntate en cuento ala ropa ella dice que se la quito y la boto en el calle y no la conoció, y la madre dice que tenia una relación familiar y que ella había trabajado en la casa del muchacho, en el relato del acusado ellos habían realizado una fiesta y estaba la chica, y la adolescente me contesta que eso fue mentira y cuando eso a ella todavía no le gustaba, y su familia sabia que el chico la precedía, también se observo en la chica algo soberbia expresando que esperaba que el ciudadano fuera condenado de 7 a 8 años de prisión, quise profundizar a la representen, es la según de cinco hermanos siempre estuvo en ese hogar, a los 21 años conocía al tío del imputado y mantuvo una relación de 8 meses y salio embarazada y posterior tuvo otro hijo, en todo el relato había una resonancia emocional, había un relación difícil, y el fue su única pareja, no cuenta con un oficio determinado, describió a su hija como inmadura y tiene problemas de aprendizaje en algunas áreas, que no sale sola siempre sale con un familiar y entonces contradiciendo así lo declarado por la chica, y realizar la visita domiciliaria nadie quería atender, me conseguí al abuelo de la chica quien desconocía la situación, apareció una señora quien dice que no quiere meterse en problemas, y se refiere al conflicto familiar entre su hermano y el señor abran, describió ala joven como inmadura y que su padre no se hijo responsable y la madre eras quien fomentaba en vinculo del padre, el circulo social de la madre y la hija en reducido, van a una iglesia evangélica que van desde hace 10 años y en la iglesia no conocían del hecho, se habían solicitado documentos a la victima y a la madre y nunca los llevaron, y al hermano de la victima y no compareció, y existe un conflicto no resuelto en la familia, se debe considerar el informe como preliminar. Es todo. A preguntas de la fiscalia responde: de la resonancia afectiva, cuando se trata de victimas, hay una visualización, hay muchas que explotan en llato o no se le hace tan fácil expresar lo que paso en ese momento pero en ese caso la victima se mostró muy fluida ella decía por que el la llevo cargada desde la parada hasta la casa, y le quito los pantalones y la palabra que uso fue el me lo metió, y para una adolescente de 12 años, ella me decía que era normal, en la madre cuando hablamos de la situación familiar exploto en llanto, cuando hablo del embarazo de la victima que los familiares le mostraban su rechazo, se visualizo mas la afección emocional en ella y ella describía como si le hubiera tocado vivir a ella, como si hubiese vivido el hueco que el la había cacheteado la agredía y la joven nunca manifestó eso, en la visita domiciliario informa que ella vio cuando el venia con la chica y venían conversando normal y primero entro el y luego la chica, y ese informando no me quiso aportar los datos, y otras personas manifestaban que los había visto en otras oportunidades juntos, yo con la adolescente me entreviste una sola vez por tres horas, ella fue contradictoria en el relato como la madre, el hecho dice que lo habia conseguido en la entrada veía sola y que el señor la amenazo con un arma, en cuanto a la ropa que la boto, que luego no la consiguió, cuando salía de la casa dice que no se dio cuenta si había otras personas, que luego la llevo cargada, la madre sostuvo que la niña no salía sola y luego la niña dice que si estuvo vendiendo en el Terminal y el día del hecho venia sola. La relación de la madre es soltera existe comunicación directa, no existe apoyo solito a ese núcleo familiar cuando hago la visita me recibe la tía de la victima quien manifiesta que no quiere que la metan en su problema, e padre no muestra su apoyo, la madre no representa una autoridad en ella, existe una combinación de roles en el núcleo familiar, y le restaba autoridad por parte de los abuelos, en la entrevista a joven se mostró ansiosa, y le dije que si conocía al joven ante del hecho y me dijo que no, y me parece extraño por que el dice que en una fiesta en la casa de el días anteriores ellos se besaron y ella me dice que eso era mentira por que para ese momento no le gustaba, en el caso de el ciudadano el fue constante en su verdad, y consecuente manifestó que en diciembre hubo una fiesta en casa de mi mama, y nos besamos y no paso mas nada y me decía que dejara a mi mujer que esta embarazada, cuando estábamos en la penetración escuchamos que estaba llegando mi mama y mis hermanos y todo fue de mutuo acuerdo y cuando íbamos de regreso me dijo que si después de lo que paso yo iba a dejar a mi mujer y le dije que no y ella me dice que me iba a denunciar, y ella me dijo que ella iba camino ala casa sola y me conseguí a mi primo y me amenazo y me llevo a su casa y me fui a la casa, y le dije a mi abuela y ella me dijo que no me bañara que iba a llevarme al medico y a denunciar y que eso era conocido para ella por que cuando sucedió lo del doctor la llevaron al medico, cuando tuve la entrevista con el acusado, el se mostró consoló un poco nervioso pero siempre mantuvo su relato, en cuanto al análisis es un lugar conde la formación familiar es mas asertiva, a pesar de que a su corta edad tenia una responsabilidad de crianza y a otra pareja en estado, es la relación de padre y madre de sostén que fijan esa dependencia en los hijos, el mostró en su relato un interés en un proyecto de vida y quería reincorporarse en el sistema educativo, en el proceso de inmadures es que se maneja la promiscuidad lo hace ver mas macho sin embargo se pudo ver que estaba incurriendo en un anti valor. Es todo. A preguntas de la defensa responde: ella fue imprecisa en su declaración, tanto ella como la madre se mostraron evasiva y contradictoria, nosotros cuando llegamos al parte del relato de los hechos ella era muy concreta, y los obligaba reiterar en las preguntas ya que nos generaba dudas el relato de la madre lo vi mas elaborado, las descriptivo, mas una victimizacion en la representante que la adolescente, ella dice que cuando llega ala casa la ropa la bota a la calle y no la consiguen y la madre dice que la ropa fue llevada al CICPC, en cuando a la relación del padre con la victima, cuando trate de indagar ella describe que cuando requiere un apoyo se acoge en los abuelos, en la visita domiciliaria, cuando es madre del acusado y es hermana del señor abran, ella m dice que el día del hecho se consigue al ciudadana dentro de la casa y le causa molestia por que ella sabia que el estaba solo y ella dice que estaba acompañando al ciudadano a buscar una cedula, ella me dice que tiene familiares en común, y tienen una sobrina de ladead de la victima se sentía atraída por el ciudadano y por temor del señor abran no se sentían seguros, y expreso que había ayudados a sus sobrinos y reconocía que su hermano era irresponsable, solo un día del hecho de alta relevancia y se había comunicado con el vía telefónica, ella me dijo que no sabia nada del ciudadano que pensaba que tenia 20 años, y ella negó haber tenido un contacto con el mismo , estos hechos se puede visualizar el tipo de consecuencia a nivel escolar y ella me dijo que estaba incorporándose al sistema escolar y que le daba pena del hecho en la calle pero no se veía afectada, y tenían 10 años asistiendo a un iglesia y no sabían de lo hechos y cuando pasan este tipo de situaciones es que sean atendidas a través de panacea o a través de la iglesia y no estaba asistiendo a ningún tipo de terapia ella había desertado del sistema escolar, el jefe del sitio de trabajo de acusado describió al ciudadano como puntual y responsable y lamentaba el hecho, el tenia conocimiento y dice que el los habías visto juntos a pesar de que la muchacha vivía en oto sector era consecuente en esa comunidad, ella manifestó que le había contado a su hermano y a su mama que el ciudadano la estaba pretendiendo, ella no manifestó que en ese momento llegaron personas o no en la casa ya que ella salía tan rápido que no vio a nadie, ella me dice que cuando llego a la casa le dijo a la abuela o que había pasado y no se había bañado por que tenia que ir al medico por que ella sabia que eso tenia que ir al medico, de la me dijo que no sabia si la esposa del acusado estaba embarazada, a nivel familiar es en cuanto a la madre, que habían sentimientos no saldados, cuando se comienza hacer la entrevista, la madre dice que a los 21 años conoce a abran donde queda embarazada y luego sale embarazada nuevamente y el ciudadano nunca le dijo que tenia otro proyecto de vida, y ella dice que eso fue muy duro, y ella se planteo tener un hogar con el, ya que el formar un hogar en paralelo y sus padre le mostraban un rechazo, y la que mantenía el vinculo entre las familias era solamente ella, y la señora hablaba no de un acusado y decía que le tenían que pagar por lo que le hicieron a ella y había un comparación entre este sujeto y un sujeto anterior es decir el padre de la victima, la actitud del acusado e se mosto consoló y lógico con las ideas un lenguaje equilibrado, bastante lógico, de la evaluación de la victima en cuando al hecho arrojo dudas y como equipo nosotros nos reunimos y realizamos una discusión del caso, esta vez no se pudo realizar.

7. Declaración de la Psicóloga Licenciada MARIELA ANALIZ BRACHO SÁNCHEZ, portadora de la cedula de identidad 11.027.131 (psicólogo del Equipo Interdisciplinario), quien es juramentada e impuesta de las generales de ley, y se le hace lectura del artículo 242 y 245 del Código Penal y expone: “Reconozco el informe en su contenido y firma, en relación al caso del acusado EDGAR JESÚS GARRIDO GIMENEZ, quien expone: “A solicitud del Tribunal se evaluó a las partes de la presente causa, para procurar el diagnostico psicológico, a la victima se le determino un nivel psicológico normal, en plena facultad mental, se evidenciaron signos de inmadurez, independencia, inseguridad, inestabilidad emocional e indicadores de bajo nivel de tolerancia a las frustraciones, signos de sexualidad en desarrollo; presenta signos de ansiedad por un síntoma de estrés, no presentó evidencias psicológicas de abuso sexual, son inconsistentes, no presenta signos de estrés post traumáticos, no se observó resonancia afectiva, no hay coherencia entre lo contado y las actitudes, observe una actitud de resentimiento y necesidad de retaliación con el primo que es el acusado. En relación al acusado el mismo presenta un nivel normal psicológico, indicadores de inmadurez, independencia, presenta una visión de la madre como de sobreprotección, signos de ansiedad y tensión importante, pensamientos muy inconcretos, el es padre de dos niños, medianamente responsable, manifiesta que la presunta victima la manifestó su deseo afectivo y el mismo accedió pero sin establecer compromiso, indica que solo tuvo relaciones sexuales con la victima el dia de la denuncia y que al esta pedirle que dejara a su pareja, a la cual el mismo se negó, es cuando la misma lo denuncia, presenta bajo nivel de indicadores de agresividad, se observa la presencia de un antivalor como lo es la infidelidad y la sexualidad sin control.-

8.-FUNCIONARIO ALBERTO JOSÉ MELENDEZ, CI. Nº 7.350.804, quien es juramentada e impuesta de las generales de ley, y se le hace lectura del artículo 242 y 245 del Código Penal y expone: “Reconozco el informe en su contenido y firma, y expone: “era inspector jefe de la Brigada de Violencia contra la Mujer del CICPC, era una adolescente quien manifestó haber sido victima de un abuso sexual, ubicamos a la vivienda, salio un hermano quien nos indicó que el ciudadano se encontraba en su trabajo, lo buscamos y le leímos sus derechos” ” no hay preguntas del Ministerio Público. A preguntas de la defensa responde no opuso resistencia. No recuerdo si yo lo trasladé al ambulatorio. No presentó agresiones hasta donde recuerdo.


OTROS MEDIOS DE PRUEBA:

DOCUMENTALES:


1. Reconocimiento Medico Legal Nº 9700-152-5063 de fecha 21 de julio del 2010, suscrito por el experto Dr. FRANCO GARCIA VALECILLOS, adscrito a departamento Forense de la delegación estadal Lara.-

2. Inspección Técnica Policial No.1136 de fecha 16 de Julio de 2010, efectuado por el detective Jose caseres y Agente Thomas Lagos, adcritos a la sub Delegación San Juan del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.-

3. Acta de nacimiento suscrita por la jefatura civil de la Parroquia el Cuvi, Municipio Iribarren del Estado Lara, de adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), de fecha 15-08-2002, donde certifica el acta Nº438, en la cual se deja constancia que nació el día 19 de enero de 1997.

MEDIOS DE PRUEBA NO ADMITIDOS

1.- Testimonio de la ciudadana Isabel Cristina Jiménez Rivero portadora de la cedula de identidad 7.366.670 quien es debidamente juramentada e impuesta de las generales de ley y se les hace lectura del art. 242 del Código Penal y expone: el día 15 de julio del año pasado yo llegue a mi casa con mi hijos y entre al cuarto y al ir a la cocina me di cuenta que ella va saliendo del cuarto de mis hijos y me saluda y me pide la bendición y le pregunto que hacia allí y me dice que andaba acompañando a Edgar a buscar una cedula y como no quede conforme le vuelvo a preguntar y no me respondió sino que me cambio la conversación diciéndome que su abuelo estaba enfermo y se toma un vaso de agua y me devuelvo a la cocina a preparar unos sándwiches, y ella se va a ver televisión en la sala, y Edgar sale agarra un pan y refresco y el lleva a ella también y luego ella le pide a Edgar que la acompañara que se iba y yo termine de hacer los panes y al rato llego la mama de ella, ella y otros señores buscando a Edgar y yo as9ombrada le digo que yo ella había estado en la casa y le pregunte a ella porque decía eso pero no respondía nada y miraba a la mama y la mama insultaba y decía de todo y se fueron, yo llamo a Edgar por teléfono y le digo que se venga que necesito hablar con el. La defensa pregunta y ella responde: cuando entramos a la casa llevo mi cartera al cuarto y cuando salgo que voy la cocina me doy cuenta que ella esta saliendo del cuarto de los muchachos y le pregunte que estaba haciendo allí y me dice que andaba acompañando a Edgar a buscar una cedula y como no quede conforme le vuelvo a preguntar y no me respondió sino que me cambio la conversación diciéndome que su abuelo estaba enfermo, ella duro después que nosotros llegamos como 25 minutos, tomo agua se sentó a ver televisión con Samuel y se comió un pan relleno, en el camino cuando iba a la casa me consigo a Mary que tenia sus hijos jugando en la calle y estaba pendiente de sus muchachos, ella se retiro de la casa con Edgar, en mi casa hay tres puertas, cuando llegamos la reja de la cerca estaba cerrada con candado, el protector estaba cerrado sin llave y la de la casa estaba abierta, estaban todas las luces encendidas tanto las de adentro como las de afuera, ella se despidió de todos de besitos y pidió la bendición, ella es hija de mi hermano, mi hermano nunca respondió por ella ni la presento, siempre la que la había ayudado a ella era mi mama y yo, ella siempre iba a mi casa sobre todo cuando había reuniones y fiestas, el nunca estuvo pendiente de ellos. La Fiscal pregunta y ella responde: ella siempre iba a la casa y me sorprende verla porque yo les decía que no fuera nadie a mi casa cuando nosotros no estamos mi esposo y yo, Jackeline que es la mama de la niña ella tenia conocimiento de mi trabajo y soy docente y trabajo desde las 7 de la mañana hasta las 12:30 del mediodía y llevo en la tarde a mi hijo a natación y llegaba a mi casa de 6 a 7 de la noche, ese día llegamos a la casa a eso de las 7:30 de la noche, Edgar sabia que yo llegaba a esa hora, es usual cerrar la reja de la cerca con candado cuando estamos adentro, no tuve oportunidad de verlos a ellos juntos y cuando llegue ya ella estaba saliendo de la habitación.

2.- Testimonio del ciudadano Nick Ellison Garrido Giménez, portadora de la cedula de identidad 18.737.217quien es debidamente juramentado e impuesto de las generales de ley e informa que es hermano del acusado se les hace lectura del art. 242 del Código Penal y expone: el día 15-07-10 yo llegue con mi mama y mi hermano menor a las casa de nosotros y nos encontramos a la señorita y a mi hermano, cuando entramos ella iba saliendo de mi cuarto y de ahí la saludamos cordialmente y me dirigí a la nevera a tomar aguay luego ella se sirvió también un vaso de aguay luego instalo una conversación con mi mama y luego nos sentamos a ver televisión en la sala, después de ahí ella se retiro con mi hermano. La defensa pregunta y el responde: nosotros llegamos a la casa como a las 7:30 mas o menos, la casa tiene un protector y una puerta y la puerta estaba abierta y el protector estaba cerrado, al llegar ella estaba en la casa y venia saliendo del cuarto, mi hermano estaba en el baño, ella duro como media hora en la casa ese día, yo me serví un vaso de agua y ella también y estaba tranquila y normal y nos saludamos con un beso y normal, mi mama le preguntaba que porque estaba ahí y ella respondió que ella había do a acompañar a mi hermano a buscar una cedula, Edgar también dijo que andaban buscando una cedula, ella iba a veces a las fiestas o alguna reunión familiar pero no muy seguido. Ella se sentó cerca de la puerta y nosotros estábamos cerca del televisor, cuando se fue iba acompañada con Edgar y se despidió normalmente de todos y cordialmente se despidió con beso, ella cargaba una camisa amarillo claro y unos pantalones oscuros. La Fiscal pregunta y el responde: me llamo Nick Ellison Garrido Jiménez, soy hermano del acusado, mi mama siempre ha dicho que ella es prima de nosotros pero mi tío no la reconoció, en temporadas uno los veía en las fiestas y compartir así, ella vivía como a 5 o 6 cuadras de la casa, no tengo conocimiento de que Edgar acostumbrara a visitar a su prima y ella si venia cuando había una fiesta o reunión, pero no era habitual que ella estuviera en la casa, Edgar tiene 22, el día 15-07-10 yo estaba trabajando en el Cines Unidos de las Trinitarias y trabajaba de 10 a 6 de la tarde, ese día vi a la adolescente en la noche como a las 7:30 aproximadamente en mi casa, en compañía de mi hermano, ella cargaba una camisa amarillo claro con unos pantalones oscuros, en la casa estaba mi mama, mi hermano el menor y Edgar y ella, yo hable con ella fue de saludos y de que fueron a hacer y ella me dijo que andaban buscando una cedula pero no me dijo de quien, nosotros la hemos conocido a ella desde pequeña. La Jueza pregunta y el responde: protector es la reja que le ponen a las puertas que no es totalmente tapada sino que son puros tubos, esa reja estaba cerrada con el seguro que tiene y no tenia llave.

3.- Testimonio de la ciudadana Erimar Andreina Uranga Camacaro, portadora de la cedula de identidad 20.539.642 quien es debidamente juramentado e impuesto de las generales de ley e informa que es cuñada del acusado se les hace lectura del art. 242 del Código Penal y expone: el día de los hechos yo estaba llegando al caber de la avenida Ínter comunal y como a unos 30 metros me saludo con la mano y después saludo a un muchacho y cuando estaba llegando vi a Edgar que saludo a la muchacha con un beso en la mejilla y se fueron juntos y le pregunte a Angela que para donde iba y me dijo que iba a buscar la cartera que se le había quedado la cedula, entre al caber y me conecté a Internet.. La defensa pregunta y el responde: llegue al caber como a las 7:15 a 7:20 y me los conseguí en la parada de la Ínter comunal El Cuvi, ellos se vieron y se saludaron con un beso en la mejilla y se fueron juntos, no vi que el la amenazara ni portara algún arma, los visualice como hasta la pasarela, de la parada a la pasarela hay como unos 20 a 30 metros mas o menos, eso fue el 15-07-11. La Fiscal pregunta y el responde: me llamo Erimar Andreina Uranga Camacaro, conozco a Edgar que me lo presento mi hermana como su novio, actualmente vamos a decir que es el esposo de mi hermana, el es mi cuñado, a la joven la conocía de lejos y no tenia trato así con ella, ella hasta donde yo entiendo vive por otro sector, ella cargaba una blusita como amarilla de tiritas y unos pantalones azul oscuro o negros algo así, el señor Edgar cargaba como un sweater oscuro y blue jean, yo tenia conocimiento que ellos tenían una relación de noviazgo porque en una ocasión me dijo que ella estaba enamorada de el y le dije que tuviera cuidado que ella es menor de edad, el me dijo eso como dos o tres días antes del día de las madres, yo ese dia que creo era jueves 15-07-11 lo vi como a las 7:15 a 7:20 de la noche. La Jueza pregunta y ella responde: Andris es la esposa de Edgar, cuando lo vi saliendo del caber lo vi solo y cuando ellos se encontraron ella le dio un beso y se fueron juntos, yo le pregunte a mi hermana que para donde iba Edgar y me dijo que iba a buscar la cartera, mi hermana trabajaba en el cyber.

4.- Testimonio del adolescente Samuel José Garrido Gimenez, portador de la cedula de identidad 27.649.668 quien es escuchado sin juramento en virtud de que el mismo es menor de 15 años, y acompañado de su representante Isabel Giménez Rivero, portadora de la cedula de identidad 7.366.670 que es hermano del acusado y expone: yo legue con mi mama y abrimos la puerta de la calle entramos yo abrí el protector y lo cerramos y no estaba con llave, nosotros entramos a la casa y ella sale y mi mama le dice que hace ahí y dice que estaban buscando la cedula y echamos cuento y se tomo un vaso de agua y después nos pusimos a ver comiquitas en la sala. La defensa pregunta y el responde: yo venia de natación con mi mama, mi hermano venia del trabajo y nos encontramos en el hospital, cuando llegamos a la casa estaba Edgar y ella y estaba tranquila y converso con nosotros y nos dijo que el abuelo estaba en el hospital, vimos televisión y ella se reía también de las comiquitas, cuando llegamos la puerta de la calle estaba cerrada, la puerta de la casa estaba abierta y el protector cerrado, la luz estaba encendida, vimos comiquitas en la sala, cuando ella se fue de el asa Edgar la fue a llevar, no se para donde se fueron, cuando ella se fue si se despidió, ella cargaba una blusa amarilla y un pantalón oscuro y un bolsito cruzado. La Fiscal pregunta y el responde: tengo 12 años, yo soy hermano de Edgar y soy el menor, yo si conocía a ella, es amiga de nosotros de la familia y es amiguita mía, no se que estaba haciendo en mi casa, ese día yo llegue con Nick y mi mama, en mi casa estaba Edgar y ella, después que llegamos no se cuanto tiempo estuvimos en la casa, al ratico tomo agua y vimos comiquitas y se fue al rato, en mi casa ni cerca de mi casa no hay un cyber. La Jueza no pregunta.

MEDIOS DE PRUEBA NO EVACUADOS

Por sugerencia del Ministerio Público, quien manifiesta: “solicito que se prescinda de las pruebas faltantes y que vamos a las conclusiones en el presente debate oral y público. Es todo. La defensa manifiesta: esta defensa prescinde igualmente del resto de las pruebas” . En base a las solicitudes realizadas tanto por el ministerio Publico como por la Defensa El Tribunal prescindió del testimonio de: Por el Ministerio Público: Dr. Franco García Valecillos, Medico Forense del departamento forense de la delegación Estadal Lara. Defensa: Ciudadana Andris Amaro.-


DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA
QUEDARON ACREDITADOS Y VALORACIÓN
DE LAS PRUEBAS

El Tribunal estima que de las pruebas aportadas al presente proceso quedo plenamente demostrado:
Declaración del acusado ciudadano EDGAR JESÚS GARRIDO GIMENEZ: eso fue el 15/06/2010, yo estaba en el centro de comunicaciones del Cuji, al salir veo a la muchacha, la saludo, me pregunta que a donde voy, le digo que a mi casa y ella decide acompañarme a mi casa, vimos a la Sra. Mary Pérez, entramos a mi casa, ella me pide un vaso de agua, le doy el vaso de agua, voy a mi cuarto a buscar una ropa y ella entra y me abrasa por la espalda, yo volteo y ella me besa y allí tuvimos relaciones, pero en ningún momento fue a la fuerza ni nada, en eso llegó mi mamá y yo me metí en el baño y luego al Salir ella estaba hablando en la sala, ella y yo si habíamos tenido una relación antes.
Así podemos verificar que fue incorporado al proceso la declaración de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), de 13 años de edad; quien dice: “Solo quiero que hagan justicia”, declaración de la ciudadana Jacqueline del Valle Lucena Alvarado y Mary Pérez Muñoz.-
Además de la Declaración de los funcionarios y expertos siguientes: LAGOS AVILA THOMAS ANDERSON, agente de investigación II CICPC, Sory Janeth Contreras Mendoza, adscrita al CICPC, ALBERTO JOSÉ MELENDEZ, inspector jefe de la Brigada de Violencia contra la Mujer del CICPC; Declaración de la Trabajadora Social Licenciada Natali Georgina Batista Chirinos y la Psicóloga Licenciada MARIELA ANALIZ BRACHO SÁNCHEZ.-
Ahora bien, habiendo determinado los hechos que el Tribunal da por probados en el debate oral, corresponde determinar en que tipo penal encuadra la conducta desplegada por el ciudadano: EDGAR JESÚS GARRIDO GIMENEZ plenamente identificado en autos, atendiendo al principio de congruencia a que se refiere el articulo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.
El delito por el cual acuso el Ministerio Público, fue por el delito de: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, delito este que requiere el constreñimiento de una mujer para realizar un acto sexual en contra de su voluntad mediante el empleo de violencia o amenazas, situación que en el caso de marras no quedo demostrada, por el contrario se evidencio del merito probatorio que la adolescente consintió en dicho acto sexual, resultando evidente que este tipo penal no puede configurarse en la presente causa penal.
Por otra parte este Tribunal, en el transcurso del debate advirtió la posibilidad de una nueva calificación jurídica, conforme a lo dispuesto en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtió la posibilidad de una nueva calificación jurídica, que es la contenida en el artículo 378 del Código Penal Vigente, que tipifica el delito de ACTO CARNAL, imponiéndose en consecuencia nuevamente al acusado de sus derechos constitucionales y legales, e informándole que podía preparar su defensa, y de su derecho a declarar nuevamente.
El delito de ACTO CARNAL, ha sido tipificado por el legislador en el artículo 378 deL Código Penal Vigente en los siguientes términos:
“Artículo 378. El que tuviere acto carnal con persona mayor de doce y menor de dieciséis años, o ejecutare en ella actos lascivos, sin ser su ascendiente, tutor ni institutor y aunque no medie ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 374, será castigado con prisión de seis a dieciocho meses y la pena será doble si el autor del delito es el primero que corrompe a la persona agraviada.
El acto carnal ejecutado en mujer mayor de dieciséis años y menor de veintiuno, con su consentimiento, es punible cuando hubiere seducción con promesa matrimonial y la mujer fuere conocidamente honesta; en tal caso la pena será de seis meses a un año de prisión.
Se considerará como circunstancia agravante especial en los delitos a que se contrae este artículo, la de haberse valido el culpable de las gestiones de los ascendientes, guardadores o representantes legales u otras personas encargadas de vigilar la persona menor de edad o de los oficios de proxenetas o de corruptores habituales”. (Subrayado del Tribunal)


El delito es de sujeto activo indeterminado, puede ser cualquier persona, mientras que el sujeto pasivo debe ser una adolescente que tenga más de doce años de edad, y sea menor de dieciséis años, siendo que en el caso que nos ocupa quedo acreditado que la adolescente víctima en la presente causa para el momento en que ocurrieron los hechos contaba con trece años de edad, tal como se desprende de la copia del acta de nacimiento evacuada como prueba documental, de la declaración su madre que corroboran que efectivamente esa era la edad cronológica de la misma para ese momento.
Este delito como se puede verificar no requiere como elemento constitutivo que medie la violencia o amenazas para constreñir a alguna persona, del uno o del otro sexo, aun acto carnal; es decir, que se admite que exista el consentimiento para tal acto, siendo la situación que efectivamente se encuentra acreditada en la presente causa penal, aunado al hecho de que se requiere que haya existido un acto carnal, que en el caso que nos ocupa quedo demostrado con la declaración del acusado, con los testimonios referenciales, con las pruebas documentales que acreditan dicho acto carnal.
Para mayor comprensión de tema podemos citar a El Dr. HECTOR FEBRES CORDERO, quien denomina el delito de acto carnal con menor como corrupción de menores y señala que el objeto jurídico protegido en la respectiva disposición legal es “...la honestidad de las personas menores de dieciséis años y también las buenas costumbres, en cuanto es de interés público el que los jóvenes no se prostituyan o corrompan con la prematura iniciación en actividades sexuales o libidinosas que puedan traer como consecuencia su propia depravación moral, con grave perjuicio para la estabilidad de las costumbres familiares o sociales...la ley presume no ya que el menor debe ser en todo caso incorrupto, sino que la corrupción o mayor corrupción se hacen más fáciles, atendiendo justamente a la edad inmadura de la víctima, en la cual faltan la experiencia y la previsión de los años...”.
Asimismo señala el referido autor, que el elemento material del hecho consiste en la realización del acto carnal o en la ejecución de actos lascivos en la persona del menor, sin que concurra en el agente la condición de ascendiente, tutor o instituto y sin que medien la violencia real o presunta (amenazas)...omisis...
El objeto jurídico especifico de tutela, o el bien jurídico de la tutela penal en el delito de corrupción de menores es sin lugar a dudas la libertad sexual; sin embargo, este tipo penal se encuentra previsto dentro del titulo relativo a los delitos contra las buenas costumbres y el buen orden de las familias del Código Penal, es decir, que tiende a proteger en una forma especifica la honestidad de las personas menores de dieciséis y mayores de doce años de edad, en cuanto es de interés público el que los jóvenes no se prostituyan o corrompan con la prematura iniciación de actividades sexuales o libidinosas que puedan traer como consecuencia su propia depravación moral, con grave perjuicio para la estabilidad de las costumbres familiares y sociales.
Indica el Dr. FEBRES CORDERO, que como señala Manzini, la ley presume no ya que el menor debe ser en todo caso incorrupto, sino que la corrupción o una mayor corrupción se hacen más fáciles atendiendo justamente a la edad inmadura de la víctima en la cual faltan la experiencia y la previsión de los años, son débiles los frenos inhibitorios y vehementes, fascinantes, tiránicos, los estímulos carnales precozmente excitados. Al menor, dice el autor, se le abre una imprevista visión fantástica de goces inauditos sin que su organismo esté suficientemente maduro y que su psiquis esté adecuadamente provista, para poder gozar sin daño físico o moral, de placeres eróticos.
Siendo la libertad sexual el bien jurídico tutelado por el estado en estos delitos; de lo antes trascrito en opinión de los Maestros Manzini y Febres Cordero, no es óbice para que también se extienda ésta tutela a la integridad física, a la integridad moral y a la integridad psicológica que busca proteger la previsión de este tipo penal contenido en el artículo 378 del Código Penal.
El articulo 10 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé que los niños, niñas y adolescentes son sujetos de derechos y en consecuencia gozan de todos los derechos y garantías consagrados a favor de las personas en el ordenamiento jurídico, y de esta forma los artículos 32 y 33 de la citada Ley, prevén el derecho a la integridad personal de todos los niños y adolescentes, lo que comprende su integridad física, psíquica y moral y a ser protegidos además contra cualquier forma de abuso y explotación sexual.
De igual forma, el articulo 50 establece que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a ser informados y educados, de acuerdo a su desarrollo, en salud sexual y reproductiva, es decir existe un interés manifiesto en el legislador en proteger de manera integral a los niños y adolescentes.
Es decir que uno de los bienes jurídicos protegidos es la libertad sexual, tomando en consideración la entidad del daño que ocasiona un delito del tipo sexual, en el cual se puede presumir la gravedad de las secuelas que un delito de esta naturaleza produciría en un niño, niña o adolescente, sobre todo desde el punto de visto psíquico y moral, que luego se ven reflejados en una vida futura.
Dicho interés por la protección del niño, niña y adolescente se ve reflejado al establecer en el articulo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la prioridad absoluta en la protección integral de los niños, niñas y adolescente, por parte de los órganos y tribunales especializados, los cuales siempre deben tomar en cuenta el interés superior del niño.
En virtud de ello se debe concluir que la intención del Legislador y del Constituyente, es dar prioridad absoluta a la protección de los derechos de los niños y de los adolescentes, tomando en consideración su desarrollo físico y psíquico, y ello constituye en palabras de BUAIZ VALERA, una PREVENCIÓN como control social activo, al señalar textualmente: “Una efectiva política social, dirigida a garantizar la protección (Subrayado nuestro) integral a la niñez, adolescencia y a las familias se convierte en la más sana política criminal, en la más consecuente y activa fórmula para combatir y prevenir la criminalidad, La característica básica de esta política social que evite el surgimiento y reiteración de las conductas delictuosas, debe tener, por lo menos, tres direcciones; 1) Asegurar los derechos humanos de toda persona, desde niños; 2) Garantizar su satisfacción, de manera irrenunciable e inalienable, para lo cual es imprescindible la consideración de los niños y adolescentes como sujetos de derechos y 3) Convertirlos en exigibles a través de los mecanismos institucionales, sociales, educativos y legales que sean necesarios”.
Ahora bien, ¿Porqué se debe castigar dicha conducta cuando ha mediado el consentimiento del Adolescente?, la respuesta es muy sencilla, porque el consentimiento de los adolescentes se encuentran disminuido, pero no porque sean incapaces, sino porque se encuentran precisamente atravesando por una crisis de identidad, tal como lo plantea de una manera acertada LEON DE VILORIA, al señalar textualmente: “Los logros desde infancia hasta el escolar preparan al adolescente para que enfrente adecuadamente la crisis de identidad que debe resolver, bajo los efectos de acelerados cambios físicos, endocrinológicos y afectivos que interfieren sus capacidades cognitivas de razonamiento hipotético y abstracto. De allí que el manejo del adolescente se debe apoyar en el logro de la buena autoestima de los años escolares, es necesario canalizar su motivación personal y buscar vías de inserción social con el fin de introducirlo progresivamente a un mundo adulto donde la prioridad sea su ajuste personal y social. La adolescencia es un periodo muy constructivo y útil para la sociedad cuando el joven ha alcanzado adecuadamente los retos de desarrollo de su ciclo vital...”.
Podemos concluir entonces que lo reprochable de la conducta del adulto que mantiene relaciones sexuales con una adolescente menor de dieciséis años y mayor de doce, es que con dicho acto se corrompe al adolescente, porque aun cuando medie su consentimiento el mismo se encuentra disminuido desde el punto de vista psíquico y de esta manera lo entendió el legislador y lo ha destacado pacifica y reiterada la Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal de Justicia.
Ahora bien, el bien jurídico protegido en el delito de acto carnal con menor de edad, como se indico ut supra no es solo la Libertad Sexual del Adolescente, por tener un consentimiento disminuido, sino que por otra parte atenta contra Las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias, y aunque parezca que no se encuentra adaptado a nuestra realidad social, no podemos obviar que la Institución de la Familia es la célula fundamental de nuestra sociedad, y de esta forma hemos pactado los ciudadanos convivir al considerar nuestra carta magna en su articulo 75 a la familia como la asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las persona, asumiendo el Estado el compromiso de proteger dicha Institución.
Permitir que un adulto sostenga relaciones sexuales con adolescentes, contravendría nuestras propias costumbres y de esta forma se fomenta el incremento del auge delictivo y el deterioro de nuestra sociedad, ya que aumentará el número de embarazos precoces, el desmembramiento de las familias, ya que un adolescente aun no ha alcanzado su capacidad plena, sino que por el contrario como lo señaláramos ut supra, se encuentra durante una etapa en la que atraviesa por una crisis de identidad, y ante esta situación el legislador impone a los operadores de justicia, encontrándonos en condición de garantes de legalidad y de justicia dentro de un Estado Social de Derecho sancionar estas conductas por resultar reprochables e inaceptables.
Es importante indicar que con delitos de esta naturaleza se lesionan los derechos a la Integridad Personal, que comprende integridad física, síquica y moral, el derecho a una salud sexual y reproductiva, el derecho a ser informado y educados, de acuerdo a su desarrollo, en salud sexual y reproductiva para una conducta sexual y una maternidad y paternidad responsable, sana, voluntaria y sin riesgos, así como el derecho al Honor, Reputación, Propia Imagen, Vida Privada e Intimidad Familiar.
En el caso que nos ocupa la conducta desplegada por el acusado consistió en aprovecharse de la situación de vulnerabilidad que representa el ser una adolescente, para sostener un acto sexual, con la sola intención de satisfacer su apetito sexual, valiéndose para ello de su experiencia, ya que pudo haber evitado que el hecho ocurriera, sin embargo, en ningún momento desistió del acto, por el contrario preparo la situación al momento en que para en una farmacia a comprar un preservativo para evitar un embarazo o el contagio de alguna enfermedad venérea, sin embargo durante el acto sexual dicho preservativo se rompió, produciendo de esta manera la concepción que finalmente concluyó con el nacimiento de un niño, situación esta que genero profundos daños psicológicos, emocionales, sociales y familiares a la adolescente agraviada, que tal como se ha expresado en reiteradas oportunidades, debido a su corta edad, e incipiente desarrollo no contó con las herramientas para afrontarlo de manera adecuada, lesionando igualmente a su grupo familiar, que brindo su apoyo a la adolescente, pero que se vio afectado directamente por la actitud del acusado, que lejos de tratar de remediarla ha profundizado por sus actitudes de cara a los hechos objeto del presente proceso, circunstancias estas que han sido tomadas en consideración por este Juzgador para aplicar criterios de proporcionalidad en relación a la magnitud del daño causado.
En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, este Juzgador estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD del acusado EDGAR JESÚS GARRIDO GIMENEZ, portador de la cedula de identidad N° 20.188.959, de 21 años de edad, FECHA DE NACIMIENTO 21-12-89 grado de instrucción 1º del ciclo diversificado, Soltero, NATURAL DE Barquisimeto, edo. Lara, de oficio obrero, hijo de Gustavo Garrido e Isabel Gimenez, residenciado en Carrera 14 entre calles 56 y 57, casa Nº 56-223, Barquisimeto, edo. Lara, por la comisión del delito de ACTO CARNAL, tipificado en el artículo 378 del Código Penal Vigente, cometido en agravio de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), de 13 años de edad, para la fecha en que ocurrieron los hechos. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD

Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano EDGAR JESÚS GARRIDO GIMENEZ, portador de la cedula de identidad N° 20.188.959, de 21 años de edad, FECHA DE NACIMIENTO 21-12-89 grado de instrucción 1º del ciclo diversificado, Soltero, NATURAL DE Barquisimeto, edo. Lara, de oficio obrero, hijo de Gustavo Garrido e Isabel Gimenez, residenciado en Carrera 14 entre calles 56 y 57, casa Nº 56-223, Barquisimeto, Edo, por la comisión del delito de ACTO CARNAL, tipificado en el artículo 378 del Código Penal Venezolano Vigente, cometido en agravio de la adolescente (Identidad omitida conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), de 13 años de edad, este Tribunal pasa a realizar el computo de la pena aplicable en el presente caso: El delito de ACTO CARNAL, prevé una pena corporal de seis (6) a dieciocho (18) meses de prisión, siendo el termino medio de doce (12) meses de prisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente, sin embargo, al haber ocasionado los hechos un daño considerable a la víctima y a su grupo familiar, lo cual quedo evidenciado tanto de las declaraciones de los mismos, como lo declarado por los expertos y experticias incorporadas al juicio, se estima que atendiendo al principio de proporcionalidad de las penas, la pena debe aplicarse en su limite medio, es decir, DOCE (12) MESES DE PRISION que se considera en definitiva que es la pena a imponer en la presente causa, y las accesorias contenidas en el artículo en el artículo 16 del Código Penal.
En cuanto a la condición de libertad del penado EDGAR JESÚS GARRIDO GIMENEZ, se mantiene la medida de arresto domiliario y será el Tribunal de Ejecución quien decidirá la forma en como cumplirá la misma.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Declara CULPABLE al ciudadano EDGAR JESÚS GARRIDO GIMENEZ, portador de la cedula de identidad N° 20.188.959, de 21 años de edad, FECHA DE NACIMIENTO 21-12-89 grado de instrucción 1º del ciclo diversificado, Soltero, NATURAL DE Barquisimeto, edo. Lara, de oficio obrero, hijo de Gustavo Garrido e Isabel Gimenez, residenciado en Carrera 14 entre calles 56 y 57, casa Nº 56-223, Barquisimeto, edo. por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON MENOR, tipificado en el artículo 378 del Código Penal vigente, en contra de la adolescente (Identidad omitida conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), que para el momento de los hechos tenia 13 años de edad. SEGUNDO: EN consecuencia se le condena a cumplir la pena de Doce (12) MESES DE PRISIÓN, e igualmente se le condena a las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal. TERCERO: En cuanto a la condición de libertad del penado EDGAR JESÚS GARRIDO GIMENEZ, se mantiene la Medida Cautelar establecida en el ordinal m del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de arresto domiciliario y será el Tribunal de Ejecución quien decidirá la forma en como cumplirá la misma. CUARTO: No se condena en costas en la presente causa penal tomando en consideración los motivos expresados para la resolución del fondo del asunto.- Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.-
LA JUEZA



ABG. SOLANGE JOSEFINA MENDEZ



EL SECRETARIO