REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 9 de febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2011-004561

AUTO DE APERTURA A JUICIO:
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nro. 02, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, una vez celebrada la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley antes mencionada, dictar Auto de Apertura a Juicio de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
EL Ministerio Público en audiencia preliminar celebrada en fecha 03 de febrero de 2012, expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado oportunamente contra del ciudadano que identificó como: GEOVANNY ENRIQUE CARUYO BARBOZA, titular de la cédula de identidad Nro.V- 9.395.861, indicó los elementos de convicción y ofreció los medios probatorios, calificando los hechos como los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el Articulo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en agravio de la ciudadana MILEXA JACQUELINE ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.429.516; solicitó se admitiera la acusación y los medios de prueba ofrecidos, y en consecuencia se ordenara el enjuiciamiento del acusado mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral. De igual manera el Fiscal se reservó el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten, ello de conformidad con el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
La defensa privada Abg. Carlos Luís González, otorgado el derecho de palabra manifestó lo siguiente: “rechazo y niego la acusación en su totalidad por considerar que la acusación interpuesta por el MP no se corresponde con la realidad de los hechos. Ratifico los medios probatorios y a su vez me acojo a la comunidad de prueba. Asimismo, solicito que no sea admitida el acta policial promovida por el MP por cuanto la misma no se corresponde con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta defensa quiere expresar que a mi defendido se le violaron todos los derechos y garantías constitucionales, no le leyeron sus derechos, se atentó contra su dignidad humana y a mi defendido no lo llevaron a ningún ambulatorio a los fines de ser evaluado por un galeno. De igual forma solicito que se deje sin efecto el Régimen de Presentación y se apliquen las medidas cautelares propias contenidas en la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia. Mi defendido ha cumplido a cabalidad el Régimen de Presentación y siempre se ha hecho presente al momento de notificarle sobre la realización de alguna audiencia. Es todo.

EL IMPUTADO
Una vez concluida la exposición Fiscal, víctimas y defensoras, se les explicó a los imputados el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales explico detalladamente como lo son el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios, e igualmente se le informó sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó: NO DESEO DECLARAR. Es todo”.

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
El tribunal oídas las exposiciones de las partes y revisadas como fueron las actas procesales, ADMITE la acusación presentada por el Ministerio Publico, fijando como calificación jurídica provisional la del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el Articulo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en agravio de la ciudadana MILEXA JACQUELINE ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.429.516. ASI SE DECIDE.

DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO:
La Fiscalía Novena del Ministerio Público, refiere en su escrito acusatorio los hechos que son fijados por el Tribunal como el tema de juicio en los siguientes:
“siendo aproximadamente las 9:20 de la noche del día de lunes 15/08/2011, reporta el SEL (171) operador Nº7 del Sector Oeste Agte: Padilla Belzay, que en la invasión Francisco Jiménez Valera, ubicada en la Avenida Carlos Giffoni, donde la comunidad había agarrado a un ciudadano, que presuntamente había violado a una ciudadana, de inmediato pasaron al sitio para verificar el reporte hecho por el SEL(171) y al llegar, procedimos a identificarnos como funcionario policial de conformidad con lo establecido en el articulo 117 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal en el sitio se encontraba una aglomeración de personas, que tenían amarrado a un ciudadano, dicho ciudadano para el momento vestía, pantalón blue jean, franelilla de color rojo, y la comunidad nos manifestó que el ciudadano había violado a una ciudadana, el cual se encontraba en el sitio desmayada, por tal situación intervenimos en quitarles a la comunidad al ciudadano que para el momento se encontraba amarrado y a quien se desato la cuerda igualmente procede el funcionario Cárdenas Jesús a informarle al ciudadano que se identifico como Carruyo Barboza Georvanny Enrique, C.I. V_9.395.861, que sería objeto de una inspección de persona conforme a lo estipulado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal penal, no encontrando ningún objeto de interés criminalistico, de igual manera procede el Funcionario Howard Marcha, a leerle los derechos imputado de conformidad con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano , indicándole el motivo de su detención, seguidamente el ciudadano fue trasladado hasta la sede del Ambulatorio Tipo III, Dr. Daniel Camejo Acosta , siendo atendido por la Diumarly S. Enrique R., MPPS 70690, C.M 6380, C.I V-15.230.133, quien le diagnostico al ciudadano Carruyo Barboza Geovanny enrique, C:I.V-9.395.861, Presenta Aliento Etílico, presenta lesión cianótica en Región, Peri Orbitaria Izquierda, Resto sin alteración aparente”, expidiendo la respectiva constancia medicaron el numero Nº 6608, También fue trasladada la ciudadana agraviada siendo atendida por la Diumarly S Henrique R., M.P.P.S 70690, C.M 6380, C.I V- 15.230.130,quien le diagnostico a la ciudadana Milexa Jaqueline C.I V- 11.429.516 paciente femenina ansiosa deprimida con deseos de morir, refiere haber sido violentada sexualmente, presenta hematoma en cabeza y hematoma en miembro superiores con signo de rasgado en cuello, además en labios inferiores, presenta material quirúrgico en miembro inferior derecho en tibia y peroné, expidiendo las respectiva constancia medica con el Numero 6.608 posteriormente trasladamos con la ciudadana agraviada y el ciudadano hasta la Estación Policial. En virtud de lo cual el Ministerio Publico ordeno la apertura de la presente causa, recabándose los elementos de convicción que se explanaran mas delante de los cuales se delimita como hechos objeto del proceso, que efectivamente el hoy imputado GIOOVANNY ENRIQUE CARRUYO BARBOZA, en lo que respecta al delito de violencia psicológica, realizo de manera concurrente hacia la víctima, tratos humillantes y vejatorios, dirigió ofensas, lo cual queda patente para utilizar, con lo afirmado por la victima en la denuncia, de fecha 15-08-2011, cuando relato que:”Vengo a denunciar al Señor Yovanny Carruyo Barboza en el día de hoy 15-08-11 como a las 11:30 a.m voy para su casa a visitarlo ya que el me llamo que estaba enfermo agarre un libre y me llegue hasta su casa hasta el mismo me pago el libre, cuando yo llegue al rancho que el cuida me consigo con la sorpresa que estaba ebrio y no enfermo entro al rancho que el cuida me consigo con la sorpresa que estaba ebrio y no enfermo entro al rancho, me siento ya que tengo doble operación con tubos en la pierna derecha, se hicieron las 12:00 de la tarde y me estaba dando de lo que estaba bebiendo me dijo tomate un palo, y fúmate un cigarro. Paso para la casa para recostarme me quito las muletas y me las lanzo a una distancia que no me parara, comenzó a insultarme, a maldecirme venia con un cullicho cortándome en el hombro derecho, con la pierna izquierda me defendí me halo por los pelos, golpeándome en la cara haciéndome, moretones en el cuerpo, me golpeo la operación, en eso comencé a vivir un infierno abusando sexualmente de mi, se monto encima mío, y me violo, me metió el bicho en la boca,, en eso que el estaba encima mío tanto como haciéndome el sexo, y pegándome, perdí, el conocimiento cuando estoy despertando escucho a los vecinos y a él también diciendo a mi mujer le dio un infarto, llego una vecinas de por ahí, y le dije ayúdame que me quieren matar ella y otra vecina me vistieron y con ayuda de otro señor me sacaron estando afuera del rancho, en una silla sentada me volví a desmayar, el salió del rancho, y decía yo no hice nada, cerró la puerta y se estaba escapando por la parte de atrás y los vecinos lo agarraron los vecinos de mi teléfono llamaron a la policía llego la patrulla y me trajeron. Es todo. ”

MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS:
En virtud de que nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la Fiscalía accionante desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida.
Al respecto señala el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por el Ministerio Público en el siguiente orden:
TESTIMONIOS:
1. Testimonio de los funcionarios policiales Howard Marchan, C.I V- 11.595.567, Cárdenas Jesús, C.I V-19.265.352, adscritos a la Estación policial Andrés Eloy Blanco de la Fuerza Policial del Estado Lara. Es necesaria y pertinente para demostrar el modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado.
2. Testimonio de la Lic. Luisa Maria Díaz, adscrita al instituto Regional de la Mujer del Estado Lara, para que declare sobre la valoración psicológica realizada a la víctima. Es necesaria y pertinente para demostrara el estado de ansiedad media, en el cual se encuentra la ciudadana. Debido a la constante e incesante violencia psicológica, de la cual fue víctima, por parte del imputado.
3. Testimonio de la ciudadana MILEXA JACQUELINE ALVAREZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 11. 429. 516; en su condición de víctima de los hechos atribuidos al imputado en la presente acusación, razón por la que es necesaria y pertinente, ya que con su declaración, se evidencia la violencia psicológica, de la cual ha sido expuesta por parte del ciudadano ya mencionado en su vida personal como en su peculio.
4. Testimonio de la ciudadana ELIANA DEL CARMEN YEPEZ ESCALONA, titular de la cedula de identidad Nº V-25.142.749, residenciada en: INV. Francisco Valera en la Avenida El Cementerio Parcela Nº 102; Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, en su condición de testigo de los hechos atribuidos al imputado en la presente acusación, razón por la cual es necesaria y pertinente, ya que la misma ha sido testigo de las violencias psicológicas, por parte del imputado hacia la víctima.
5. Testimonio del ciudadano REINALDO JOSE CANELON, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.442.112, residenciado en Inv. Francisco Valera en la Avenida El Cementerio Casa Nº S/n, Barquisimeto, Municipio Iribarren, Estado Lara, en su condición de testigo de los hechos atribuidos al imputado en la presente acusación, en la violencia psicológica, amenazas, y acoso u hostigamiento, por parte del imputado.
DOCUMENTALES-.
1. Exhibición y Lectura de la Experticia de Informe de Valoración Psicológico, suscrita por la Lic. Luisa María Díaz, adscrita al Instituto Regional de la Mujer del Estado Lara, realizado a la ciudadana MILEXA JACQUELINE ALVAREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-11.429.516.
No se admite el acta policial como prueba documental en virtud de que no cumple con los extremos establecidos en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal para su promoción, siendo un elemento de convicción de la presunta comisión de los hechos señalados. El medio de prueba que se desprende de ese elemento de convicción es el Testimonio de los funcionarios actuantes los cuales fueron promovidos y admitidos para su evacuación en el juicio oral. ASI SE DECIDE.

MEDIOS DE PRUEBAS DE LA DEFENSA PRIVADA:
2. CARLOS MANUEL PEÑA, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.320.586. (Localización de la dirección al folio 118).
3. JOSE ENRIQUE VARGAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.315.466


MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS
En cuanto a las Medidas de Seguridad y protección, solicitadas por el representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal IMPONE las contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: prohibición de acercarse a la victima en su sitio de residencia, trabajo o estudio; prohibición de realizar actos de persecución, acoso o intimidación por si mismo o por interpuestas personas contra la victima o sus familiares.
Este Tribunal en atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. En consecuencia se revocó la medida cautelar de régimen de presentación impuesta al momento de sustituirse la medida de privativa de libertad por haber variado las circunstancias que originaron su imposición, no evidenciándose que se haya encontrada en riesgo la integridad física y psíquica de la victima aun sin medidas de protección y seguridad, razón por la que se imponen en la fase preliminar y se procede a revocar el régimen de presentaciones, a los fines de cumplir con el objeto principal de la Ley especial de género. ASI SE DECIDE.

ORDEN DE APERTURA:
En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por el Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente el imputado previa pregunta de este Tribunal que no admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, es por lo que de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, mediante el presente Auto ordena la Apertura del juicio oral en contra del acusado.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, por lo que se instruye a la secretaria de este Tribunal a los fines de que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio, dejando a la orden de dicho Tribunal todos los objetos que se hubieren incautado en el presente proceso.


DEL SOBRESEIMIENTO SOLICITADO:
Observa ésta Juzgadora que conforme al delito investigado previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, es imperante y necesario la obtención de una prueba cierta y objetiva que permitan demostrar que efectivamente se han cometido unos hechos que configuran tal delito y que esos hechos puedan fundadamente atribuírsele al imputado de la presente causa.
En este sentido, señala el artículo 75 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, lo siguiente: “La investigación tiene por objeto hacer constar la comisión de un hecho punible, las circunstancias que incidan en su calificación, la recolección y preservación de las evidencias relacionadas con su perpetración.
Asimismo, el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 4, establece: El Sobreseimiento procede cuando:
A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
La figura del sobreseimiento es propio de la etapa de investigación como acto conclusivo y tiene como finalidad poner fin al proceso, teniendo efecto de sentencia absolutoria, con carácter de cosa juzgada, el cual debe ser interpuesto por el órgano que por disposición legal tiene esta facultad, como es el Ministerio Público titular de la acción Penal tal cual como lo prevé el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, se debe destacar que de conformidad con el artículo 115 de la Ley Orgánica de los Derechos e la Mujer a una Vida Libre de Violencia, corresponde a los tribunales de violencia contra la mujer y a al Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, conforme a lo establecido en la Ley, las leyes de organización judicial y la reglamentación interna, con competencia para conocer solamente las Formas de Violencia de Género en contra de las Mujeres definidas en el artículo 15 de la Ley, en concordancia con el capitulo VI en los artículos 39 al 56 los cuales tipifican los delitos cometidos en contra de las mujeres víctimas de violencia estableciendo las correspondientes sanciones; que la competencia está claramente definida en la Ley Especial.
Es por ello, que para quien decide le asiste la razón a la Fiscal Décima del Ministerio Público cuando presenta como acto conclusivo el Sobreseimiento de la presente causa en lo que respecta al delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por concurrir la causal contenida en el artículo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal y así se puede determinar de las actuaciones propias de la investigación que consta en el expediente.
En razón de lo expuesto este Tribunal en respeto a los principios y garantías procesales contenidos en los artículos 1, 6, 10, 12, 13 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes al derecho que le asiste a todo ciudadano a no ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, la obligación de decidir que tenemos los jueces de no abstenernos a decidir por cualquier motivo distinto a los contenidos en la norma, ni retardar indebidamente una decisión; al respeto a la dignidad humana que tiene toda persona con protección de los derechos que le asisten por el simple hecho de serlo; el derecho a la defensa e igualdad que debe existir entre las partes, la cual es inviolable en cualquier estado y grado del proceso; atendiendo a la finalidad que persigue todo proceso de establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, a cuya finalidad debemos abstenernos los jueces a la hora de decidir; así como lo contenido en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que estos procedimientos instaurados para la investigación de delitos previstos en leyes especiales, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero siempre en resguardo de los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Siendo así, que nuestra Constitución, Normas procesales y especiales, no permiten la investigación por tiempo indefinido sobre la presunta comisión de hechos por parte de un ciudadano, por lo cual se establecen lapsos procesales que estrictamente se deben cumplir como garantía al debido proceso, siendo evidente que en la presente no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados, este Tribunal considera procedente decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con los establecido en el artículo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
EFECTOS DEL SOBRESEIMIENTO:
Artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: El Sobreseimiento pone termino al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada, impide por el mismo, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este código, haciendo cesar todas las medidas que hubieren sido dictadas. Es por ello, que este tribunal decreta el cese de cualquier medida que haya podido ser impuesta al imputado en razón del proceso penal llevado a través de la presente causa por el delito de Violencia Sexual previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Así se decide.

DISPOSITIVA:
Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite totalmente el libelo acusatorio presentado por el Ministerio Publico de la circunscripción del estado Lara. SEGUNDO: Se admiten todos los medios de pruebas promovidas por el Fiscal del Ministerio Publico, por ser licitas, legales y pertinente. TERCERO: se admiten las pruebas promovidas por la defensa por ser licitas legales y pertinentes Es todo. CUARTO se revocan las medidas cautelares que gozaba el imputado hasta el día de hoy y se imponen las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. QUINTO: Se declaró con lugar el sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público a favor de acusado de autos. SEXTO: Se ordena el enjuiciamiento del acusado GEOVANNY ENRIQUE CARRUYO BARBOZA, ya identificado, por lo que se acuerda la Apertura del Juicio y se emplazan a las partes para que en un plazo de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio de Violencia Contra la Mujer, por lo que se instruye a la secretaria de este Tribunal a los fines de que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio, dejando a la orden de dicho Tribunal todos los objetos que se hubieren incautado en el presente proceso. Regístrese y publíquese. Remítase de manera inmediata el asunto al Tribunal de Juicio en Violencia contra la Mujer del estado Lara. Cúmplase.
LA JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES
DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02

ABG. NATALY JOSEFINA GONZALEZ PAEZ
SECRETARIA