REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 2 de febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2012-000438

AUTO DE FLAGRANCIA:
Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público del estado Lara, en virtud de la aprehensión del ciudadano ROMAN ALEXANDER ALVAREZ PIÑA, identificado en autos, por la presunta comisión del delito de VILOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, tipificado en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana AMALIA ROSA LUJANO, identificada en autos. En la Audiencia la Fiscal representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1. Se decrete la Aprehensión en Flagrancia. 2. Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3. Solicito se dicte medidas de coerción personal para el imputado prevista en el artículo 92.1 y 7 de la Ley especial, así como Medidas de protección y seguridad conforme a lo dispuesto en el artículo 87 numerales 5, 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
El fiscal del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano ROMAN ALEXANDER ALVAREZ PIÑA, los hechos ocurridos el día 26 de enero del 2012, expuestos por la victima de la siguiente manera: “Ese día andaba yo trabajando, me puso la moto por delante me paro le digo que sucede que la ciudadana se viene sobre mi y el ciudadano me torció el brazo y la ciudadana me mordió, tengo un testigo, es una calle solitaria, ellos me dejaron tirada, me quitaron el reloj, el ciudadano más antes teníamos problemas, el me trataba de gorda fea, se lo dije al prefecto y me dijo que lo ignorara, no tengo enemigo, no me gustan los problemas, nunca he tenido problemas con esa ciudadana, ellos me hicieron eso y me fui a la fiscalía y fui al médico forense, cuando yo hice fue defenderme el me doblo el brazo, y me doblo los dedos, la ciudadana me criticaba veni pues pa terminarte de joder.”

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición de la Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al IMPUTADO y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por el DEFENSORA PRIVADA PENAL ABOGADA ANA AGUERO, IMPRE 133.353 libre de toda coacción y apremio expuso lo siguiente: “ en ese momento que ella dice que nosotros la encontramos a ella mi compañera se baja de la moto, ella se le tiro encima, mi trabajo es político, yo trate de desapartarlas, ellas siguieron golpeándose, vi la cuestión muy fuerte, ella trataba de perseguir a Leída, mas las personas que estaban ahí, en el momento que se va a montar ella le pega a Leída fuimos a la guardia a buscarme y me dijeron que estaba una señora denunciándome, el policía me dice porque golpeaste a la señora, me encerraron de una vez, nosotros tenemos problemas políticos, eso es al revés cuando ella me ve me dice marisco y a la señora leída le dice puta, no nos metamos mas con ella nosotros tratamos de evitarla, ella nos atravesó la moto marisco, cual es la habladera que tienes conmigo, búscame a la persona que dice que yo estoy hablando tuyo, la gente habla y yo evito, ella lo que buscaba era que yo estuviera aquí, yo la busque a ella, para que arreglamos esta, ella lo hizo frente de un liceo, ella dijo tengo bocas, tu eres un parasito, es un problema político, por cuestiones de la mesa de unidad, notros estamos trabajando con ex prefecto que lo sacamos por cosas sucias, ella es amiga de Abraham Piña somos 10 promotores ellos nos tratan como mariscos y putas, ella vive a una cuadra de donde paliamos, los testigos se llaman Leonel, lo que esta pasando es que ella me quiere involucrar, mi familia es cristianan y yo estoy trabajando en la política” Es todo.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa quien manifestó: “rechazo todo lo que se le imputa a mi defendido, en ningún momento mi defendido agarrra a la señora Leída, existe un video tomado por los moto taxista donde se puede verificar que en ningún momento su participación fue separarlas como no pudo se monto en su moto solicito en esta acta la libertad de mi representado se le imponga la medida que a bien tenga el tribunal ya que mi representado en ningún momento participo, la señora Leída también tiene las mismas lecciones y ella también al igual que la ciudadana victima interpuso la denuncia por la comisaría de Siquisique la cual está siendo remitida a la fiscalía superior según oficio 055-12 del 26 de enero de este año por las lesiones que le fueron causadas por la ciudadana es por lo que solicito la libertad ya que el mismo tiene 48 horas que establece la ley.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:
La Fiscalía del Ministerio Público, precalifica el hecho narrado como el delito de VIOLENCIA FISICA y PSICOLOGICA , tipificados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, precalificación ésta que quien decide comparte solo en cuanto a la VIOLENCIA FÍSICA, tomando en consideración el acta policial de aprehensión, el acta de denuncia de la víctima en la cual describe las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del presente proceso y que son ratificadas en la sala de audiencias al momento de realizar su exposición, así como del informe médico que riela en las actas procesales, lo cual hace estimar a quien decide que los hechos denunciados encuadran en el tipo penal precalificado. En cuanto a la calificación de Violencia Psicológica esta Juzgadora no la admite en virtud de que la victima no manifiesta en su denuncia cuales son esos tratos humillantes y vejatorios realizados de manera constante por el presunto agresor, aunado al hecho de que la vinculación entre el presunto agresor y la victima es por actividades políticas, lo cual hace necesario contar con elementos adicionales al testimonio de la victima para poder imputarle e referido delito. ASI SE DECIDE.

SUPUESTOS DE LA FLAGRANCIA:
El artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Esta descripción de las situaciones en las cuales se debe estimar que existe una aprehensión en flagrancia, amplia de manera considerable lo descrito en el Código Orgánico Procesal Penal en relación al juzgamiento de delitos ordinarios.
Ahora bien, debe entenderse claramente que existe una considerable diferencia entre lo que es el delito flagrante y lo que es la aprehensión en flagrancia, asuntos que son absolutamente disímiles aunque tienden a confundirse en la práctica forense.
Se entiende que el delito flagrante se verifica “…por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva…” .
La detención in fraganti, esta referida a “…la detención de la persona en el sitio de los hechos o a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco e haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos, que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia…” .
En particular sobre los delitos de Violencia de Género la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán citando a CABRERA ROMERO , sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:
“...La detención judicial del sujeto activo de los delito de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…)
Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…)
(…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.
Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.
La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...”.
De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima que se encuentran en peligro inminente como el caso que nos ocupa.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la concreción de la Convención Belém Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial en esa misma fecha, por lo que la resolución de esta situación tiene que partir de la especial naturaleza de los delitos de violencia de género, ya que ellos no pueden encuadrarse dentro de los delitos comunes, ya que se correría el riesgo de que dichos delitos queden impunes.
Podemos concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.
En el caso de nos ocupa el imputado fue aprehendido por denuncia realizada por la víctima dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes de ocurridos los hechos, y aprehendido dentro de las doce (12) horas siguientes a que fue presentada la denuncia, por lo que se estima que el imputado fue aprehendido a poco de haber ocurrido los hechos, con lo cual se verificó una aprehensión en flagrancia. ASI SE DECIDE.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL:
Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Así se decide

MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS
En cuanto a las Medidas de Seguridad y protección, solicitadas por el representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal RATIFICA las contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: prohibición de acercarse a la victima en su sitio de residencia, trabajo o estudio; prohibición de realizar actos de persecución, acoso o intimidación por si mismo o por interpuestas personas contra la víctima o sus familiares.
Este Tribunal en atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. ASI SE DECIDE.
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En cuanto a las medidas cautelares de arresto transitorio establecido en el artículo 92 ordinal 1 y la remisión del imputado a los fines de recibir charlas de orientación en materia de Violencia de género por ante IREMUEJR, establecida en el artículo 92 ordinal 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, esta Juzgadora las declaró sin lugar considerando que de las circunstancias como sucedieron los hechos las medidas de protección y seguridad anteriormente impuestas son suficientes a los fines de cumplir el objeto de la Ley que no es otro que la salvaguardar la integridad física y psíquica de la victima y la reforma de la conducta del presunto agresor.


DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: En relación a la calificación de flagrancia esta Juzgadora ha verificado que el ciudadano ROMAN ALEXANDER ALVAREZ PIÑA, fue aprehendido bajo las circunstancias establecidas por el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA tipificado en los artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial conforme al artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en concordancia con los lapsos establecidos en el artículo 79 de la ley especial. TERCERO: Se le imponen al imputado de autos las siguientes medidas de PROTECCION Y SEGURIDAD establecidas en el artículo 87, ordinales 5 y 6 de la ley especial. CUARTO: Se declaran sin lugar las medidas cautelares contenidas en el artículo 92.1 y 7 de la Ley especial, las cuales fueron solicitadas por el Ministerio Público. REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
LA JUEZ DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FIUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2

ABG. NATALY GONZALEZ PAEZ





LA SECRETARIA