REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 17 de febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2011-002521

AUTO:
Visto el escrito presentado por la defensora Pública Reina Almao, esta Juzgadora realizó revisión a las actuaciones que consta en el presente asunto penal, verificando de igual manera que conforme al sistema juris2000 el imputado de autos ha venido cumpliendo con la medida cautelar impuesta prevista en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo así este Tribunal conforme al artículo 88 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia puede revocar, modificar o sustituir las medidas impuesta bien sean de protección y seguridad o medidas cautelares nominadas o innominadas.

Al respecto se debe destacar que las medidas cautelares tienen como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de que quede ilusiona la pretensión del accionante, siendo en materia penal la regularidad del proceso penal mediante la evasión u obstaculización del proceso penal.

En materia de violencia de género estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo un obligación del tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables.

Una de estas medidas es la contenida en el numeral 7 del artículo 92 de la Ley Orgánica Especial, referida a la obligación del imputado de someterse a charlas de orientación en materia de violencia de género, medida esta que atiende igualmente a cumplir con uno de los objetos de la Ley Especial como lo es impulsar cambios en lo patrones socio culturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, siendo esta una medida eficaz para lograr mediante la reeducación del presunto agresor, prevenir nuevas agresiones hacía la víctima.

En el caso de marras estima quien decide que existen suficientes elementos para estimar que le asiste la razón a la defensa publica, considerando quien decide que la medida cautelar contenida en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal puede ser sustituida por la medida cautelar de la Ley especial en referencia establecida en el artículo 92 ordinal 7, consiste en asistir a una Charla de orientación en el Instituto Regional de la Mujer en materia de Violencia de Género. ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: UNICO: se declara con lugar la revisión de medida solicitada por la defensa pública y conforme al artículo 88 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia se pasa a sustituir la medida cautelar contenida en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal por la medida cautelar de la Ley especial en referencia establecida en el artículo 92 ordinal 7, consistente en asistir a una Charla de orientación en el Instituto Regional de la Mujer del estado Lara, en materia de Violencia de Género. CUMPLASE. REGISTRESE. PUBLIQUESE Y NOTIFIQUESE.
LA JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NRO.2


ABG. NATALY GONZÁLEZ PÁEZ


SECRETARIA