REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 16 de febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-008996

Visto el escrito presentado por la victima en el cual se opone al acto conclusivo de Archivo Fiscal interpuesto por la Fiscalía conforme a la facultad que le da el artículo 316 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto este Tribunal debe informar a la victima que el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que el Archivo fiscal decretado como acto conclusivo de una investigación, procede cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar, por lo que el Ministerio Público decretará el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción. De esta medida deberá notificarse a la víctima que haya intervenido en el proceso. Cesará toda medida cautelar decretada contra el imputado a cuyo favor se acuerda el archivo. En cualquier momento la víctima podrá solicitar la reapertura de la investigación indicando las diligencias conducentes...”. En tal sentido, que el representante del Ministerio Público decreta el archivo fiscal, cuando agotadas todas las diligencias investigativas pertinentes al caso concreto, no se hayan recabado suficientes elementos de convicción acerca de la existencia de un hecho punible, o respecto de la participación de determinado sujeto en el mismo; o si de haberse demostrado la existencia del hecho típico, no existan motivos suficientes para acusar a una persona como su autora o partícipe, siempre y cuando de los resultados de la etapa investigativa no se desprenda la existencia de una causal que haga procedente el sobreseimiento, y exista la posibilidad real y concreta de incorporar ulteriormente nuevas fuentes de prueba susceptibles de esclarecer los hechos objeto de la investigación.

En tal sentido considera este Tribunal que de lo expuesto por la victima en cuanto a las presuntas diligencias de investigación que se realizaron y que existen para presentar un acto conclusivo distinto al Archivo fiscal como lo es la valoración psiquiatrica realizada a la victima en donde se diagnostica un trastorno de ansiedad producto de agresiones psicológicas sufridas. Siendo suficiente elemento para considerar que se debe remitir las actuaciones al FISCAL SUPERIOR a los fines legales establecidos en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal

Con lo anteriormente expuesto debemos resaltar que es una atribución constitucional del Ministerio Público ordenar y dirigir la fase de investigación, con la finalidad de buscar y asegurar los elementos de convicción que le servirán de fundamento para el acto conclusivo. Consiste precisamente en la recolección de todas las fuentes de prueba que determinen la existencia o no de un hecho delictivo y a su autor, para luego poder fundar una acusación y el imputado su respectiva defensa; "se trata de superar un estado de incertidumbre mediante la búsqueda de todos aquellos medios que puedan aportar la información que acabe con esa incertidumbre tanto de inculpación como de exculpación.

DECISION:
Por lo anteriormente expuesto este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: conforme al artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal ordenar el envío de las actuaciones al FISCAL SUPERIOR para que designe a otro fiscal a realizar lo pertinente. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.

LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 1

Abg. Nataly González Páez

SECRETARIO (A)