REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, nueve de febrero de dos mil doce
201º y 152º
ASUNTO: KP12-J-2010-000047
Solicitante: Abogada Ana Graciela Parra, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.852.753, inscrita en I.P.S.A bajo el número 92.204.
MOTIVO: OTRAS SOLICITUDES
El día 17 de febrero de 2.010, la abogada en ejercicio Ana Graciela Parra, anteriormente identificada, solicitó mediante escrito, se oficiara al Jefe de la División al Archivo Judicial Regional, con el objeto de que fuese remitido a este despacho el expediente signado con el Nº 1SJ-2.674-04 a los fines de que le fuese expedida copia certificada de la sentencia, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Sala de Juicio - Juez titular Nº 1, en fecha once (11) de abril de 2.007.
En fecha 22 de febrero de 2.010, se le dio entrada a la presente solicitud y se ordenó por medio de auto oficiar al Jefe de la División al Archivo Judicial Regional, a los fines de que fuese remitido a este despacho el expediente signado con el Nº 1SJ-2.674-04, el cual fue enviado al mismo para su resguardo, legajo Nº 41, mediante oficio Nº 716 - 2007 de fecha once (11) de abril del 2007. De la misma forma, este Juzgado acordó expedir copia certificada de la sentencia, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Sala de Juicio - Juez titular Nº 1, en fecha once (11) de abril de 2.007, que reposaba en los copiadores de sentencia llevados por dicho tribunal, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención” (…)”
Por cuanto la última actuación fue realizada en fecha 17 de febrero de 2.010, sin que la solicitante diera impulso procesal al presente asunto, este Juzgado conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil debe proceder a declarar su perención. Así se decide.
DECISIÒN
Conforme a lo precedentemente expuesto y en base a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara perimido el presente procedimiento. En consecuencia, se ordena el archivo del expediente.
Notifíquese a la parte.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 09 de febrero de 2012. Años: 201º y 152.
LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS
LA SECRETARIA
Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 68-2.012 y se publicó siendo las 11:40 a.m.
LA SECRETARIA
Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA
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