REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, ocho de febrero de dos mil doce
201º y 152º

ASUNTO: KP12-V-2012-000050

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, désele entrada. Revisada la presente solicitud de separación de cuerpos por mutuo consentimiento y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos Randys Javier Torbello Meléndez y Narlys Virginia Piña Rodríguez, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.019.774 y 14.843.473, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado Gregorys Meléndez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 127.517, mediante el cual solicitaron la separación de cuerpos, este Juzgado por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, declara la separación de cuerpos por mutuo consentimiento por estar fundamentada en causa legal. De igual manera, en virtud de que en el matrimonio Torbello Piña, fue procreada una (01) hija de nombre (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juzgado, dicta las siguientes medidas provisionales:

“Primero: En cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres.
Segundo: En cuanto a la custodia de la niña (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), la ejercerá la madre la ciudadana Narlys Virginia Piña Rodríguez.
Tercero: En cuanto a la obligación de manutención, el padre ciudadano Randys Javier Torbello Meléndez suministrara la cantidad de setecientos bolívares (700,oo Bs). mensuales, además de contribuir con los gastos por pago de medicinas, atención medica y odontológica, así como también los gastos de vestido y otros enseres que necesitare la niña (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.).
Cuarto: En cuanto al régimen de visitas, el mismo será amplio, siempre y cuando dichas visitas no entorpezcan el normal desenvolvimiento de las actividades de la niña, inherentes a su formación y desarrollo integral. Queda claro que las visitas pueden comprender no solo el acceso a la residencia de la niña, sino también la posibilidad de conducirla a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al padre. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre a niña y su padre tales como; comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.

Asimismo, óigase la opinión de la niña (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), para el tercer día despacho siguiente al de hoy, a las nueve (09:00 a.m.) de conformidad con lo establecido en el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de Las Orientaciones Sobre la Garantía del Derecho Humano de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y a Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena, en fecha 25 de abril del 2007


LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN


Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS


LA SECRETARIA


Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 66-20112 y se publicó siendo las 10:31 a.m.

LA SECRETARIA


Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA


KP12-V-2012-000050