REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, seis de febrero de dos mil doce
201º y 152º
ASUNTO: KP12-J-2010-000280
Solicitante: Anaís Margarita Chirinos Rivero, titular de la cédula de identidad Nº 15.997.418.
MOTIVO: OTRAS SOLICITUDES
El día 20 de septiembre de 2.010, la ciudadana Anaís Margarita Chirinos Rivero, titular de la cédula de identidad Nº 15.997.418, asistida por el abogado Gregorys Joseph Meléndez Suárez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 127.517, solicitó autorización judicial para cobrar los beneficios dejados por el causante Richard Alonso Guedez Bravo, quien en vida fuera titular de la cedula de identidad número 11.823.478.
En ese mismo acto la solicitante consignó copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo el niño (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), copia certificada del certificado de defunción, copia fotostática de la planilla de recaudos para reclamos por fallecimiento de un militar activo, retirado o invalido emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas.
Admitida la solicitud en fecha 22 de septiembre de 2.010, se ordenó escuchar la opinión del niño, asimismo, se ordenó oficiar al Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas Nacionales (I.P.S.F.A) a los fines de que informaran a la mayor brevedad posible los beneficios y montos correspondientes el niño (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), del causante Richard Alonso Guedez Bravo, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nº 11.823.478.
En fecha 23 de septiembre de 2.010, mediante auto se instó a la ciudadana Anais Margarita Chirinos Rivero, anteriormente identificada, a que consignara copia certificada de la sentencia de Declaración de Únicos y Universales Herederos.
En fecha 28 de septiembre de 2.010, se dejó expresa constancia de la no comparecencia del niño a manifestar su opinión.
En fecha, 18 de octubre de 2.010, se dejó expresa constancia de la comparecencia del niño a manifestar su opinión.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención” (…)”
Por cuanto la última actuación fue realizada en fecha 18 de octubre de 2.010, sin que la solicitante diera impulso procesal al presente asunto, este Juzgado conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil debe proceder a declarar su perención. Así se decide.
DECISIÒN
Conforme a lo precedentemente expuesto y en base a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara perimido el presente procedimiento. En consecuencia, se ordena el archivo del expediente.
Notifíquese a la parte.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 06 de febrero de 2012. Años: 201º y 152.
LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS
LA SECRETARIA
Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 58 -2.012 y se publicó siendo las 11:41 a.m.
LA SECRETARIA
Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA
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