REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, seis de febrero de dos mil doce
201º y 152º
ASUNTO: KP12-J-2010-000209
Solicitante: Zuleika D' Andreis Peñaloza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.403.333.
MOTIVO: OTRAS SOLICITUDES
El día 30 de junio de 2.010, la ciudadana Zuleika D' Andreis Peñaloza, titular de la cédula de identidad Nº 11.403.333, presento escrito, en el cual solicitó se oficiara al Archivo Judicial Regional del Estado Lara, con sede en la ciudad de Carora, a los fines de que se sirviera remitir en calidad de préstamo el expediente signado con el Nº 2SJ-240-1424-00, el cual fue remitido por este despacho en el legajo Nº 05, mediante oficio Nº 1041-2004, de fecha 21 de julio del 2004, a los fines de que le fuesen expedidas copias certificadas de la sentencia dictada por el Tribunal.
En fecha 01 de julio de 2.010, por medio de auto, se le dio entrada a la solicitud y se ordenó oficiar al Jefe de la División al Archivo Judicial Regional, con el objeto de que remitiera a este despacho el expediente signado con el Nº 2SJ-240-1424-00, el cual fue enviado al mismo para su resguardo, legajo Nº 05 de fecha 21 de julio del 2004, asimismo, se acordó expedir copia certificada de la sentencia, dictada para ese momento por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que reposaba en los copiadores de sentencia llevados por dicho tribunal, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención” (…)”
Por cuanto la última actuación fue realizada en fecha 30 de junio de 2.010, sin que la solicitante diera impulso procesal al presente asunto, este Juzgado conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil debe proceder a declarar su perención. Así se decide.
DECISIÒN
Conforme a lo precedentemente expuesto y en base a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara perimido el presente procedimiento. En consecuencia, se ordena el archivo del expediente.
Notifíquese a la parte.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 06 de febrero de 2012. Años: 201º y 152.
LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS
LA SECRETARIA
Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 59 -2.012 y se publicó siendo las 11:47 a.m.
LA SECRETARIA
Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA
KP12-J-2010-000209
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