REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, veintiocho de febrero de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO: KP12-V-2010-000138
Demandante: Zulibeth Marina Camacaro Torres, titular de la cédula de identidad Nº 17.017.613.
Demandado: Robert José Colina Barradas, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 14.405.951.
Motivo: Cumplimiento de Obligación de Manutención.
En fecha 09 de junio de 2.010, la ciudadana Zulibeth Marina Camacaro Torres, ya identificada, en representación de su hijo el niño, (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), asistida por el Defensor Publico para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Abg. Víctor Hugo Araujo, solicitó se citara al padre de su hijo el ciudadano Robert José Colina Barrada, a los fines de que el mismo cumpliera con el monto de la Obligación de Manutención establecido para su hijo el niño (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) y cubriera los gastos, debido a que tiene una deuda aproximadamente de cuatro (04) meses, más los intereses, hasta la presente fecha, el cual fue establecido en la sentencia KP12-H-2.010-000009, de fecha 01 de febrero de 2.010, que suman un total de
MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (1600,oo Bs.). En ese mismo acto consignó como medios probatorios, copias de movimientos de cuenta de la entidad bancaria Banco Provincial, informe del Contador Público Independiente Sobre la Revisión de Ingresos Para Personas Naturales, suscrito por la licenciada Zulay del V Sánchez, C.P.C 22.011, Copia fotostática de su cédula de identidad, del ciudadano Robert José Colina Barrada, copia certificada de la sentencia KP12-H-2.010-000009, copia certificada de la partida de nacimiento del niño.
En fecha 11 de junio de 2.010, se admitió la demanda, ordenándose la notificación del demandado, asimismo se ordenó oír la opinión del niño, en esa misma fecha se exhorto al tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy (Yaritagua), a los fines de que fuese practicada la notificación del demandado.
En fecha 16 de junio de 2.010, se dejó expresa constancia de la comparecencia del niño a manifestar su opinión.
En fecha 08 de julio de 2.010, se ordenó dejar sin efecto el oficio 363-2010 y exhorto, dirigidos al Coordinador de la Unidad de Recepción de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y al Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, respectivamente, por cuanto se evidenció que la dirección del demandado ciudadano Robert José Colina Barrada, anteriormente identificado, era en la ciudad de Yaritagua, Estado Yaracuy, en consecuencia, se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, (Yaritagua), a los fines de que se sirvieran practicar la notificación del referido ciudadano.
En fecha 24 de febrero de 2.011, se recibió diligencia consignada por la Defensora Publica Segunda de Protección Abogada Carmen Isabel Rojas Aponte, mediante la cual solicitó se información sobre las resultas del exhorto.
En fecha 01 de marzo de 2.011, se avocó al conocimiento de la presente causa la Abogada Ellyneth Mariela Gómez Alvarado, como Juez temporal.
En fecha 01 de marzo de 2.011, se ordenó oficiar al Juez del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Peña, de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy (Yaritagua), a los fines de que se sirviera remitir a la mayor brevedad posible las resultas del exhorto de la presente causa, enviado mediante oficio Nº 424-2010 de fecha ocho (08) de julio de 2.010.
En fecha 06 de mayo de 2.011, se recibió resultas del exhorto, no siendo practicada la notificación.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención” (…)”
Por cuanto la última actuación fue realizada en fecha 24 de febrero de 2.011, sin que la demandante diera impulso procesal al presente asunto, este Juzgado conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil debe proceder a declarar su perención. Así se decide.
DECISIÒN
Conforme a lo precedentemente expuesto y en base a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara perimido el presente procedimiento. En consecuencia, se ordena el archivo del expediente y remítase al respectivo archivo judicial.
Notifíquese a la parte.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 28 de febrero de 2.012. Años: 201º y 153º.
LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS
LA SECRETARIA
Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 109 - 2.012 y se publicó siendo las 02:37 p.m.
LA SECRETARIA
Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA
KP12-V-2010-000138
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