REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, veintisiete de febrero de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO: KP12-V-2012-000065
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, désele entrada. Revisada la presente solicitud de separación de cuerpos por mutuo consentimiento y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos Elianna Chiquinquira Pinto Cuevas y Ramón José Pereira Pire, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.344.618 y 17.019.463, debidamente asistidos por el abogado Luís Javier Rodríguez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 119.355, mediante la cual solicitaron la separación de cuerpos, este Juzgado por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, declara la separación de cuerpos por mutuo consentimiento por estar fundamentada en causa legal. En virtud de que en el matrimonio Pereira Pinto, fueron procreadas dos (02) hijas de nombres (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juzgado, dicta las siguientes medidas provisionales:
“Primero: En cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres.
Segundo: En cuanto a la guarda de las niñas (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), la ejercerá la madre la ciudadana Elianna Chiquinquira Pinto Cuevas
Tercero: En cuanto a la obligación de manutención, el padre suministrará la cantidad de mil ochenta (1.080, oo. Bs) mensuales. Igualmente velara por los gastos por asistenta médica, medicinas; además de todos los gastos extraordinarios para el desarrollo que sus hijas requieran. Para las fechas navideñas se establece un monto de mil ochocientos noventa bolívares (1.890,oo. Bs), la cual suministrrá la primera quincena de diciembre de cada año.
Cuarto: En cuanto al régimen de visitas, el padre tendrá un régimen de visitas amplio, sin que se perturbe la armonía del hogar, ni interfiera con los estudios, deportes, recreación o cultura de las niñas.
Asimismo, óigase la opinión de las niñas (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), para el tercer día despacho siguiente al de hoy, a las nueve y media (09:30 a.m.) de conformidad con lo establecido en el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de Las Orientaciones Sobre la Garantía del Derecho Humano de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y a Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena, en fecha 25 de abril del 2.007.
LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS
LA SECRETARIA
Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 106-2012 y se publicó siendo las 09:57 a.m.
LA SECRETARIA
Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA
KP12-V-2012-000065
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