REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, veintisiete de febrero dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO: KP12-J-2011-000352
Solicitante: Julia Marlene Baldallo Meléndez, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-28.454.800.
Motivo: Inserción de Partida de Nacimiento.
Por escrito presentado ante este tribunal en fecha 12 de agosto de 2011, la ciudadana Julia Marlene Baldallo Meléndez, ya identificada, actuando en su carácter de madre y representante legal de su hijo, el adolescente (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), asistida por la Defensora Pública Segunda del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Extensión Carora, Abogada Carmen Isabel Rojas Aponte, solicitó la inserción de la partida de nacimiento de su hijo el adolescente (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), por cuanto alega que su hijo, nació en fecha 04/06/1.994, en el Hospital “Pastor Oropeza Riera”, municipio Torres del estado Lara, asimismo, señaló que al momento que ella acudió ante la Prefectura no pudo presentar a su hijo por cuanto no poseía cedula de identidad y hasta la presente fecha no ha podido realizar la presentación de su hijo quien hasta la actualidad ya cuenta con 17 años de edad. En dicho acto consignó certificado de nacimiento suscrito en el Hospital “Pastor Oropeza Riera”, copia certificada de su partida de nacimiento y copia fotostática de su cédula de identidad
Admitida la solicitud en fecha 20 de septiembre de 2011, por medio de auto se acordó la publicación de un cartel en el diario “El Caroreño”, escuchar la opinión del adolescente y se ordenó oficiar al Director del Hospital Pastor Oropeza Riera, de esta ciudad, a los fines de que remitieran copia certificada del acta de nacimiento del adolescente (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), quien nació en dicho Centro Asistencial el día cuatro (04) de junio de 1.994 a las diez y treinta y cuatro de la noche (10:34 p.m.) y a su vez informara si dicha acta fue remitida al Registro Civil de esta ciudad en su debida oportunidad.
En fecha 26 de septiembre de 2011, se recibió diligencia presentada por la Defensora Pública del área de Protección, abogada Carmen Isabel Rojas Aponte, mediante la cual consignó constancia de fecha 09 de septiembre del 2.011, suscrita por el Dr. Alí Fernández, Director del Hospital Dr. Pastor Oropeza Riera de Carora.
En fecha 27 de septiembre de 2.011, se dejó expresa constancia de la no comparecencia del adolescente a manifestar su opinión. En esa misma fecha se recibió diligencia presentada por la ciudadana Julia Marlene Baldallo Meléndez, anteriormente señalada, mediante la cual recibió conforme el cartel ordenado a los fines de darle publicación.
En fecha 03 de octubre de 2.011, se dejó expresa constancia de la comparecencia del adolescente a manifestar su opinión.
En fecha 06 de octubre de 2.011, se recibió diligencia presentada por la ciudadana Julia Marlene Baldillo Meléndez, anteriormente señalada, debidamente asistida por la defensora Pública Segunda de Protección Carmen Isabel Rojas Aponte, mediante la cual consignó el cartel debidamente publicado tal como se ordenó en el auto de admisión de fecha 20 de septiembre de 2.011.
En fecha 26 de octubre de 2.011, se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido en el edicto, sin que compareciera ningún interesado a los fines de la impugnación del presente procedimiento.
En fecha 31 de octubre de 2.011, este Juzgado ordenó librar oficio al Director del Hospital Pastor Oropeza Riera, por cuanto se evidenció que lo consignado en fecha 26 de septiembre de 2.011, no se trataba del acta de nacimiento sino de una constancia.
En fecha 07 de diciembre de 2.011, se recibió por correspondencia oficio DHPO/330/2011, de fecha 10 de noviembre de 2.011, suscrito por el Dr. Alí Fernández, en su carácter de Director del Hospital Dr. Pastor Oropeza.
En fecha 08 de diciembre de 2.011, se ordenó librar oficio al Director del Hospital Pastor Oropeza Riera, mediante el cual se le instó a que aclarara la disparidad en la fecha de nacimiento del adolescente (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), ya que en la constancia de nacimiento emitida por dicho centro asistencial de fecha 09 de septiembre de 2.011, se transcribió la fecha de nacimiento del mismo como 04-06-1.994 y en el oficio enviado por la T.S.U. Engracia Aldana, Jefe (E) del Departamento de Registro y Estadísticas de Salud, se transcribió la fecha de nacimiento del adolescente como 04-07-1.994. Asimismo se solicitó que deberían enviar copia certificada del libro de registro de nacimiento llevados por dicho centro asistencial a los fines de corroborar la información aportada.
En fecha 13 de diciembre de 2.011, se recibió por correspondencia, constancia, emitida por el Dr. Alí Fernández, en su carácter de Director del Hospital Dr. Pastor Oropeza, mediante el cual remiten constancia de nacimiento del adolescente (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.).
En fecha 08 de febrero de 2.012, se recibió diligencia presentada por la ciudadana Julia Marlene Baldallo Meléndez, anteriormente señalada, debidamente asistida por la defensora Pública Segunda de Protección Carmen Isabel Rojas Aponte, mediante la cual consignó copia fotostática certificada con sello húmedo y firma del funcionario, de certificación de nacimiento de fecha 04 de junio de 1.994, copia fotostática certificada con sello húmedo y firma del funcionario respectivo, de historia de recién nacido de fecha 04 de junio de 1.994, ambas expedidas por la Unidad de Registro y Estadísticas de Salud del hospital Dr. “Pastor Oropeza Riera”, donde nació su hijo. Del mismo modo, hizo constar que fue informada por la encargada de la Unidad de Registro y Estadísticas de Salud del hospital Dr. “Pastor Oropeza Riera” que no podía otorgar o remitir copia certificada de nacimiento llevado por esa unidad, ya que para la fecha de nacimiento de su hijo la Unidad de Registro y Estadísticas, a saber 04 de junio de 1.994, no tenía ese control, debido a que el mismo fue implementado a partir del año 2.000.
En fecha 09 de febrero de 2.012, este Juzgado por medio de auto, instó a la ciudadana Julia Marlene Baldallo Meléndez, antes identificada, a que se dirigiera al Hospital Gral. Dr. Pastor Oropeza Riera, a los fines de que gestionara ante la Unidad de Registros y Estadísticas de Salud y remitieran a la mayor brevedad posible, copia certificada de la historia médica de recién nacido llevada en el año 1994, donde conste el nacimiento del adolescente y de donde se obtuvo la información para emitir la constancia que riela al folio treinta (30).
En fecha 22 de febrero de 2.012, se recibió por correspondencia interna oficio S/N, de fecha 15 de febrero del 2.012, suscrito por el Dr. Alí Fernández, Director del Hospital Dr. Pastor Oropeza y por la T.S.U Engracia Aldana, en su carácter de Jefe (E) del Departamento de Registro Estadísticas de Salud de ese mismo instituto, mediante el cual remitió Tarjeta de presentación de niño y copia certificada de la Historia de Nacimiento del adolescente.
Este Tribunal para decidir observa:
De conformidad con la norma del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el cual se establecen las competencias del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Parágrafo Segundo, sobre Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria literal (i), el mismo establece lo referente a la Rectificación y Nulidad de partidas relativas al estado civil de niños, niñas y adolescentes, sin perjuicio de las atribuciones de los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, previstas en el literal (f) del artículo 126 de esta ley, referidas a la inserción y corrección de errores materiales cometidos en las actas del registro civil.
Del artículo anteriormente señalado, se evidencia la competencia de este juzgado del caso en estudio, referente a la Inserción de la Partida de nacimiento del adolescente (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.). Igualmente, el Artículo 22 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala:
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la ley”…(subrayado del tribunal)
Tal y como lo establece el mencionado articulo es un derecho de los niños, niñas y adolescentes obtener los documentos que comprueben su identidad, en atención a ello es menester de esta juzgadora garantizarle este derecho al adolescente (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), como es el caso en cuestión; Asimismo, de la revisión exhaustiva de la presente causa y de los elementos probatorios agregados en autos, se evidencia que el acta de nacimiento del referido adolescente, no se encuentra inserta en los libros de registro civil llevados por ninguna jefatura civil, en consecuencia, esta juzgadora, a los fines de garantizarle al mismo su derecho a la identidad y a obtener de manera oportuna sus documentos de identidad, ordena al Registrador Civil de la Parroquia Trinidad Samuel del municipio Torres del Estado Lara, la inscripción de la partida de nacimiento del adolescente, en los libros de registro civil llevados por ese organismo. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Con lugar la solicitud de inserción de partida de nacimiento, presentada por la ciudadana Julia Marlene Baldallo Meléndez, en representación de su hijo el adolescente (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.). Se ordena oficiar al Registrador Civil de la Parroquia Trinidad Samuel del municipio G/D Pedro León Torres del Estado Lara y al Registro Principal del Estado Lara, a los fines de que proceda a la inscripción de la partida de nacimiento del adolescente (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), en los libros de registro civil llevados por dichos organismos. Líbrense oficios.
Expídanse copias certificadas de esta decisión a las partes interesadas, para acompañar los oficios respectivos que se remitirán a las autoridades competentes y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 27 de febrero de 2012. Años: 201º y 153º
LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS
LA SECRETARIA
ABG. JACKELIN VILLEGAS NAVA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 107 -2.012 y se público siendo las 12:10 p.m.
LA SECRETARIA
ABG. YACKELIN VILLEGAS NAVA
KP12-J-2011-000352
LCGC.-
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