REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, dos de febrero de dos mil doce
201º y 152º
ASUNTO: KP12-V-2010-000227
Por escrito presentado ante este tribunal en fecha 24 de septiembre de 2.010, los ciudadanos Danny Teresa Rodríguez Pineda y Ender José Riera Meléndez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 11.697.800 y 14.843.681 respectivamente, asistidos por el abogado Luis Ignacio Chirinos, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 92.405, solicitaron la separación de cuerpos por mutuo consentimiento. Consignaron en ese mismo acto, copia certificada del acta de matrimonio expedida por la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara, copia certificada de la partida de nacimiento de su hija expedida por la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara. Admitida la solicitud en fecha 28 de septiembre de 2.010, se declaró la separación de cuerpos por mutuo consentimiento. Igualmente se dictaron las siguientes medidas provisionales a que contrae el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Primero: En cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres.
Segundo: En cuanto a la custodia de la niña (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), la ejercerá la madre ciudadana Danny Teresa Rodríguez Pineda
Tercero: En cuanto a la obligación de manutención, el padre suministrará a su hija la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500,oo) mensuales, a tal efecto abrirá la cuenta correspondiente. Los gastos integrales de la niña, ordinarios y extraordinarios serán de por mitad, sin perjuicio que cualquiera de los padres pueda cubrirlos absolutamente en la oportunidad que se causaren y solicitar el reembolso correspondiente al otro. Los conceptos relativos a vacaciones, navidad, recreación y conexos serán fijados de mutuo acuerdo entre las partes.
Cuarto: En cuanto al régimen de convivencia familiar, será amplio y el padre podrá visitar a su hija cuando así lo requiera él, siempre que no se entorpezca el libre desenvolvimiento de la personalidad de la niña, ni se perturbe su interés superior.
En fecha 20 de enero de 2011, se recibió diligencia presentada por el apoderado judicial, abogado Luis Ignacio Chirinos, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 92.405, quien solicitó se declarará disuelto el vinculo conyugal entre los ciudadanos Danny Teresa Rodríguez Pineda y Ender José Riera Meléndez, anteriormente identificados, por cuanto los mismos hasta la presente fecha no se habían reconciliado y que los mismos fuesen notificados.
En fecha 24 de enero de 2.012, este Juzgado instó a los solicitantes ciudadanos Danny Teresa Rodríguez Pineda y Ender José Riera Meléndez, anteriormente identificados, para que comparecieran dentro de los tres (03) días de despacho siguientes, en horas de despacho (8:30 a.m. a 3:30 p.m.) a los fines de sostener entrevista con esta Juzgadora.
En fecha 31 de enero de 2012, comparecieron los ciudadanos Danny Teresa Rodríguez Pineda y Ender José Riera Meléndez, quienes manifestaron lo siguiente. “Solicitamos a este tribunal, la conversión en Divorcio, por cuanto hasta la presente fecha no habido reconciliación ninguna entre nosotros”. (Copiado textualmente). En esa misma fecha se ordenó por medio de auto oír la opinión de la niña (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), para el primer (1º) día de despacho a las once de la mañana (11:00 a.m.), de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y a Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de abril del 2.007.
En fecha 01 de febrero de 2.012, se dejó expresa constancia la comparecencia de la niña, a quien se le escucho su opinión.
Este Juzgado para decidir observa:
En vista de que ha transcurrido más de un (1) año desde que se declaró la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges de conformidad con la norma del artículo 185 del Código Civil, esta acción debe prosperar, así se decide.
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda la Conversión de la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento presentada por los ciudadanos Danny Teresa Rodríguez Pineda y Ender José Riera Meléndez, en divorcio. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre los mencionados ciudadanos, el cual contrajeron ante la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara, en fecha 12 de enero de 2.004, extendida bajo el Nº 02, encontrándose registrada en unos de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados ante ese despacho.
Se confirman las medidas provisionales relacionadas a la patria potestad, custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, acordadas en el auto de admisión.
La disolución del vínculo conyugal no libera a los padres de velar por el bienestar y educación de su hija, procreada durante el matrimonio.
Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 02 de febrero de 2012. Años. 201º Y 152º
LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS
LA SECRETARIA (S)
Abg. MARYHE ALVAREZ
En esta misma fecha se registro bajo el Nº 46 - 2.012, siendo las 10:10 a.m.
LA SECRETARIA (S)
Abg. MARYHE ALVAREZ
KP12-V-2010-000227
|