REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, quince de febrero de dos mil doce
201º y 152º
ASUNTO: KP12-V-2012-000005
Demandante: Anabel Carolina Serrano Serrano, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-16.234.283.
Demandado: Jonicar Rafael Díaz Colina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.848.029.
Motivo: Obligación de Manutención.
En fecha 12 de enero de 2.012, la ciudadana Anabel Carolina Serrano Serrano ya identificada en representación de su hija la niña (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), asistida por la abg. Carmen Isabel Rojas, Defensora Publica Primera del Sistema De Protección del Niño y del Adolescente, extensión Carora, solicitó se citara al padre de su hija el ciudadano Jonicar Rafael Díaz Colina, antes identificado a fin de que se fijara una obligación de manutención en la cantidad de mil bolívares (Bs. 1.000,oo) mensuales, a razón de quinientos (500,oo Bs) quincenales, asimismo solicitó el 50% de los gastos de medicina, médico, vestuario, calzado recreación, útiles y uniformes escolares. De la misma forma, solicito una bonificación especial en la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,oo), por concepto de gastos decembrinos que corresponden a vestido, calzado y regalo de navidad, el (30%) de las prestaciones sociales en caso de retiro voluntario o renuncia de padre al organismo empleador. Así como el aumento automático del monto fijado anualmente. De igual manera solicitó se oficiara al organismo empleador a los fines de que retuvieran el monto de la obligación fijada y el mismo fuese depositado en la cuenta de Ahorros del Banco Provincial, que la ciudadana Anabel Carolina Serrano Serrano, antes identificada, se comprometería ha aperturar. En dicha oportunidad consignó copia certificada de la partida de nacimiento de su hija y fotocopia de su cédula de identidad.
En fecha 13 de enero de 2.012, se admitió la demanda, ordenándose la notificación del demandado y oír la opinión de la niña.
En fecha 20 de enero de 2.012, se dejó constancia de la no comparecencia de la niña a manifestar su opinión.
En fecha 30 de enero de 2.012, el alguacil de este circuito judicial consignó boleta de notificación librada al demandado, debidamente firmada por la ciudadana Amanda Colina, titular de la cedula de identidad Numero 4.848.006.
En fecha 31 de enero de 2012, la suscrita secretaria, certifico boleta de notificación, de conformidad con la norma d el articulo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en esa misma fecha, se dejó constancia de la comparecencia de la niña a manifestar su opinión
En fecha 01 de febrero de 2.012, se fijó la Audiencia de Mediación para el día 14 de febrero de 2.012, a las 09:00a.m.
En fecha 14 de febrero de 2012, se dejó constancia de la comparecencia de las partes los cuales concluyeron en el siguiente acuerdo: “Yo, Jonicar Rafael Díaz Colina, solicito que se establezca como monto de obligación de manutención para mi hija (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), a la cantidad de setecientos bolívares (700,oo. Bs.) mensuales, a razón de trescientos cincuenta bolívares (350,oo Bs.) quincenales, mas el cincuenta por ciento (50%) de todos los gastos de vestidos, calzados, estudio, recreación y otros, etc., asimismo, solicito sea establecido el monto para las prestaciones en un quince por ciento (15%). De igual forma, solicito que de común acuerdo con el objeto de cubrir los gastos navideños de vestido y regalo de navidad, cubramos en partes iguales la madre el gasto de vestido del 24 de diciembre y yo cubriré el gasto de vestido del 31 del referido mes, ahora bien, en lo que respecta al regalo de navidad lo cubriremos en partes iguales; cantidades que requiero sean descontadas y depositadas en una de ahorros a nombre de la madre de mi hija, en la entidad bancaria Banco Provincial Nº 01082402820200245689 y en este mismo acto yo, Anabel Carolina Serrano, declaro que acepto lo propuesto por el ciudadano Jonicar Rafael Díaz Colina.. (Copiado Textual)
Estando en el momento de decidir, este juzgado lo hace previa las siguientes consideraciones:
La norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece una de las formas como puede concluir la mediación siendo el asunto que nos concierne, ya que finalizaría en caso de existir un acuerdo total, siempre y cuando sea en interés o beneficio de los niños, niñas y adolescentes, lo cual se pudo evidenciar en el acta, inserta en los folios trece (13) y catorce (14) Así se decide.
DECISIÒN
Con fundamento a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: Con lugar la Obligación de Manutención, acorde al compromiso suscrito por los ciudadanos Anabel Carolina Serrano Serrano y Rafael Díaz Colina, todo de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, se establece el monto de la Obligación de Manutención, en la cantidad setecientos bolívares (700,oo. Bs.) mensual, a razón de trescientos cincuenta bolívares (350,oo Bs.) quincenal, mas el cincuenta por ciento (50%) de todos los gastos de vestidos, calzados, estudio, recreación y otros, etc. Del mismo modo, se establece el quince por ciento (15%), sobres las prestaciones del obligado, en caso de retiro o despido del organismo empleador. En lo que respecta a los gastos navideños de vestido y regalo de navidad, serán cubiertos en partes iguales por ambos padres. Cabe destacar, que las referidas cantidades serán descontadas y depositadas en una de ahorros a nombre de la ciudadana Anabel Carolina Serrano Serrano, anteriormente identificada, en la entidad bancaria Banco Provincial Nº 01082402820200245689. Cúmplase y líbrese oficio.
Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados.
Regístrese y publíquese
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 15 de febrero de 2.012. Años 201º y 152º.
LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS
LA SECRETARIA
Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 86 – 2.012 y se publicó siendo las 11:50 a.m.
LA SECRETARIA
Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA
KP12-V-2012-000005
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