REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, quince de febrero de dos mil doce
201º y 152º
ASUNTO: KP12-J-2010-000410
MOTIVO: CURATELA
Solicitante: Miguel Alexander Montes De Oca Mosquera, titular de la cédula de identidad Nº 11.695.214.
Por escrito presentado en fecha 02 de diciembre de 2.010, el ciudadano Miguel Alexander Montes De Oca Mosquera, antes identificado, solicitó el nombramiento de un Curadora Ad-Hoc, para sus hijos (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), en virtud de que en un futuro próximo contraería nuevas nupcias, con la ciudadana Yohanna Del Carmen Aponte Torres, titular de la cedula de identidad Nº 15.996.049. Señaló que el nombramiento recaería sobre su madre la ciudadana Omayra Francisca Mosquera De Montes De Oca, titular de la cédula de identidad Nº V-4.194.540. En ese mismo acto consignó copias certificadas de las partidas de nacimiento de sus hijos, copia fotostática de su cédula de identidad, de la futura contrayente ciudadana Yohanna Del Carmen Aponte Torres, de la curadora propuesta ciudadana Omayra Francisca Mosquera De Montes De Oca, anteriormente identificada y copia fotostática de los testigos propuestos.
Admitida la solicitud en fecha 06 de diciembre de 2.010, se ordenó oír la opinión de los niños (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), la opinión de la curadora propuesta ciudadana Omayra Francisca Mosquera De Montes De Oca y la declaración de los testigos propuestos ciudadanos Luís Ramón Aponte Torres y Luís Enrique Oropeza Mora, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-12.449.806 y V-5.920.511, respectivamente. Asimismo se instó al solicitante a consignar la copia certificada de la sentencia de divorcio.
En fecha 09 de diciembre de 2010, se dejó expresa constancia de la no comparecencia de los testigos ciudadanos Luís Ramón Aponte Torres y Luís Enrique Oropeza Mora, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-12.449.806 y V-5.920.511, respectivamente.
En fecha 13 de diciembre de 2.010, se dejó expresa constancia de la no comparecencia de los niños manifestar su opinión, en esa misma fecha se dejó expresa constancia de la no comparecencia de la curadora propuesta ciudadana Omayra Francisca Mosquera De Montes De Oca, anteriormente identificada.
Este Juzgado para decidir observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención” (…)”
Por cuanto la última actuación fue realizada en fecha 02 de diciembre de 2.010, sin que el solicitante diera impulso procesal al presente asunto, este Juzgado conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil debe proceder a declarar su perención. Así se decide.
DECISIÒN
Conforme a lo precedentemente expuesto y en base a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara perimido el presente procedimiento. En consecuencia, se ordena el archivo del expediente.
Notifíquese a la parte.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 15 de febrero de 2012. Años: 201º y 152º
LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS
LA SECRETARIA
Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA
En esta misma fecha, se registró bajo el Nº 84-2012 y se publicó siendo las 11:19 a.m.
LA SECRETARIA
Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA
KP12-J-2010-000410
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