REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, quince de febrero de dos mil doce
201º y 152º
ASUNTO: KP12-J-2010-000341
Solicitante: Martha Josefina Riera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.241.455.
En fecha 19 de octubre de 2.010, la ciudadana Martha Josefina Riera, antes identificada, actuando en su nombre y en representación de sus hijos, el niño y la adolescente (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), debidamente asistida por el Abogado José Gregorio Rojas, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 54.977, solicitó ante este juzgado autorización para proceder a cobrar todos los beneficios que les corresponden como herederos del causante Ricardo Rafael Lugo Espinoza, ya que los mismos fueron declarados Únicos y Universales Herederos. En ese mismo acto la solicitante consignó copia certificada del acta de defunción de la causante Ricardo Rafael Lugo Espinoza, copias certificadas de las partidas de nacimiento de sus hijos el niño y la adolescente (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.).
Admitida la solicitud en fecha 21 de octubre de 2.010, por medio de auto se admitió la solicitud y se ordenó despacho saneador a los fines de que consignaran copia certificada de la sentencia en la que hayan sido declarados Únicos y Universales Herederos.
En fecha 22 de octubre de 2.101, se recibió diligencia presentada por la ciudadana Martha Josefina Riera, anteriormente identificada, mediante la cual consignó la documentación requerida en el auto de admisión de fecha 21 de octubre de 2.010.
En fecha 28 de octubre de 2.010, se dejó expresa constancia del vencimiento del lapso establecido de conformidad con la norma del artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación al despacho saneador concedido en auto de fecha veintiuno (21) de octubre de 2.010.
En fecha 29 de octubre de 2.010, se ordenó oír la opinión del niño y de la adolescente (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.).
En fecha 03 de noviembre de 2010, se dejo expresa constancia de la comparencia del niño y de la adolescente a manifestar sus opiniones.
En fecha 03 de noviembre de 2.10, se ordenó librar oficio al organismo, empleador (CORPOELEC ), a los fines de que se sirvieran informar a la mayor brevedad posible los beneficios devengados por el causante Ricardo Rafael Lugo Espinoza, quien en vida fuera titular de la cedula de identidad Nº 5.931.202.
En fecha 07 de diciembre de 2.10, se recibió diligencia presentada por la ciudadana Martha Josefina Riera, quien solicitó se ratificara oficio al organismo, empleador (CORPOELEC ).
En fecha 08 de diciembre de 2.010, se ordenó ratificar oficio al organismo, empleador (CORPOELEC), a los fines de que se sirvieran informar a la mayor brevedad posible los beneficios devengados por el causante Ricardo Rafael Lugo Espinoza, quien en vida fuera titular de la cedula de identidad Nº 5.931.202.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención” (…)”
Por cuanto la última actuación fue realizada en fecha 07 de diciembre de 2.010, sin que la solicitante diera impulso procesal al presente asunto, este Juzgado conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil debe proceder a declarar su perención. Así se decide.
DECISIÒN
Conforme a lo precedentemente expuesto y en base a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara perimido el presente procedimiento. En consecuencia, se ordena el archivo del expediente.
Notifíquese a la parte.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 15 de febrero de 2012. Años: 201º y 152.
LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS
LA SECRETARIA
Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 85-2.012 y se publicó siendo las 11:29 a.m.
LA SECRETARIA
Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA
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