REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, primero de febrero de dos mil doce
201º y 152º

ASUNTO: KP12-J-2011-000178
Solicitante: Yamileth Gregoria Vanegas Andrade, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.303.502.

Motivo: Rectificación de Partida de Nacimiento.

Por escrito presentado ante este juzgado en fecha 03 de mayo de 2.011, la ciudadana Yamileth Gregoria Vanegas Andrade, ya identificada, actuando en su carácter de madre y representante legal de su hijo el niño (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), asistida por la Defensora Publica Segunda del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes extensión Carora, abg. Carmen Isabel Rojas Aponte, solicitó la rectificación de la partida de nacimiento de su hijo, por cuanto alega que el organismo encargado de asentar la partida de nacimiento, incurrió en el error de registrar su número de la cedula de identidad como: V-16.618.901, siendo el número correcto: V- 16.303.502, al igual que su apellido, que fue asentado como: Venegas, siendo lo correcto: Vanegas. Asimismo, fue asentado incorrectamente, el primer nombre del padre como: Eudi, siendo lo correcto: Eugdi y en la misma oportunidad incurrieron en el error de omitir el numero de cédula de identidad del padre el cual corresponde al Nº: V-16.770.406.
Acompañó su solicitud con las fotocopias de su cédula de identidad y la del padre del niño, copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo y copias certificadas de las partidas de nacimiento de los padres. Admitida la solicitud en fecha 04 de mayo de 2.011, por la juez temporal Abg Ellyneth Mariela Gómez Alvarado, se acordó resolver por el procedimiento de jurisdicción voluntaria, se ordeno oír la opinión del niño.
En fecha 10 de mayo de 2.011, esta juzgadora se avocó al conocimiento de la presente causa. En esa misma fecha se dejó expresa constancia de la comparecencia del niño a manifestar su opinión.
En fecha 11 de mayo de 2.011, se ordenó librar cartel, para ser publicado en el diario “El Caroreño”, de conformidad con la norma del artículo 516 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de emplazar a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos para que comparezcan por ante este Juzgado dentro de un lapso de diez (10) días de hábiles siguientes a la publicación y consignación que del mismo se haga en autos para que formulen sus oposiciones y defensas respecto a la presente solicitud.
En fecha 13 de mayo de 2.011, se dejó constancia que la ciudadana Yamileth Gregoria Vanegas Andrade, anteriormente identificada, recibió cartel, para ser publicado.
En fecha 16 de mayo de 2.011, se recibió diligencia presentada por la ciudadana Yamileth Gregoria Vanegas Andrade, anteriormente identificada mediante la cual consignó el cartel, debidamente publicado, tal como se ordenó en fecha 11 de mayo de 2.011.
En fecha 02 de junio de 20.11 se dejó expresa constancia que venció el cartel publicado, sin que compareciera persona alguna a impugnarlo.
En fecha 03 de junio de 2011, se libró oficio al Director del rural tipo II de Burere, parroquia las Mercedes, estado Lara, a los fines de que remitieran copia certificada del certificado de nacimiento del niño (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.).
En fecha 21 de junio de 2.011, se recibió por correspondencia en copias fotostáticas, Acta de Declaración de Nacimiento S/Nº, suscrita por el médico Coordinador del Ambulatorio de Burere, Parroquia Las Mercedes, Municipio Torres del Estado Lara y Constancia de Nacimiento signada con el Nº 1668227.
En fecha 23 de junio de 2.011, se ordenó oficiar nuevamente al Director del rural tipo II de Burere, parroquia las Mercedes, estado Lara, a los fines de que se sirviera remitir a la mayor brevedad posible copia certificada legible del certificado de nacimiento del niño (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), por cuanto lo remitido no era legible.
En fecha 02 de agosto de 20.11, se recibió diligencia presentada por la ciudadana Leyda Margarita Vásquez de Pérez, anteriormente identificada, mediante la cual consigna la copia certificada de la partida de nacimiento perteneciente al niño (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Las Mercedes.
En fecha 10 de octubre de 2.011, se instó a la solicitante a que consignara a la mayor brevedad posible copia certificada legible del certificado de nacimiento del niño (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.).
En fecha 31 de enero de 2.012, se recibió diligencia presentada por la ciudadana Yamileth Gregoria Vanegas Andrade, anteriormente identificada, mediante la cual consigna constancia de nacimiento de su hijo.

Este Juzgado para decidir observa:

Se evidencia de la partida de nacimiento del niño (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), de la copia fotostática de la cedula de identidad de la madre y del padre, de la copia cerificada de la partida de nacimiento de la madre, del padre y de la constancia de nacimiento del niño, las cuales se aprecian en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos, conforme con la normas de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, que corren insertas a los folios cuatro tres (03), cuatro (04). cinco (05), seis (06), siete (07) y treinta y cuatro (34) de autos, que si existen los referidos errores y la señalada omisión, es por ese motivo que esta solicitud debe prosperar. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones expuestas y por cuanto no hubo objeción contra esta solicitud, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Con lugar la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, presentada por la ciudadana Yamileth Gregoria Vanegas Andrade, en representación de su hijo el niño (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.)
Se ordena asentar correctamente en la partida de nacimiento del referido niño el número de la cedula de identidad de la madre como: V- 16.303.502, el primer apellido de la madre como Vanegas. Asimismo, se ordena insertar el numero de la cedula de identidad del padre ciudadano Eugdi Bracamonte, como: V- 16.770.406 y el primer nombre correcto del padre como: Eugdi.
Dicha partida de nacimiento se encuentra inserta en el libro de Registro Civil de Nacimiento del Registro Civil de la parroquia Las Mercedes, bajo el Nº 112, de fecha de presentación 05 de junio de 2009. Se ordena oficiar a la Registro Civil de Nacimiento del Registro Civil de la Parroquia Las Mercedes del Municipio Torres del Estado Lara y al Registrador Principal del Estado Lara, con el fin de que cumplan con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.

Expídanse copias certificadas de esta decisión a la parte interesada y las otras para acompañar los oficios respectivos que se remitirán a las autoridades competentes y para el archivo.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 01 de febrero de 2012. Años: 201º y 152º.

LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS




LA SECRETARIA (S)

Abg. MARYHE ALVAREZ

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 42 -2.012 y se publicó siendo las 12:08 p.m.

LA SECRETARIA (S)

Abg. MARYHE ALVAREZ


KP12-J-2011-000178