Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, la Juzgadora ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A continuación, dictado como fue el dispositivo oral el día 15 de febrero de 2012 siendo la oportunidad legal se procede a dictar el fallo escrito, tal y como lo ordena el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El actor señaló en el libelo que prestó sus servicios, personales, en forma subordinada, permanente y consecutiva, desde el 15 de abril de 2003, ejerciendo el cargo de supervisor de producción, siendo su función coordinar la parte de producción, devengando un salario de Bs. 2.773,00 mensual y cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a sábado, en turnos rotativos, el cual estaba divido por un primer turno de 7:00 a.m. a 3:00 p.m., un segundo turno de 3:00 p.m. a 11:00 p.m. y el tercer turno de 11:00 a.m. a 7:00 a.m.

Alegó que en fecha 27 de agosto de 2009 fue despedido injustificadamente, por lo que interpuso procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectorìa del Trabajo sede Pío Tamayo, sin embargo la demandada en fecha 07 de octubre de 2009 confeso haberlo despido, por lo que dicho ente ordenó el reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones, mandato al cual se negó la demandada en fecha 13 de octubre de 2009.

En este sentido, por lo anterior procedió a demandar las prestaciones sociales de la siguiente manera:

1. Prestación de antigüedad (Art. 108 LOT)………….Bs. 47.437,15
(tomando como referencia los salarios mes a mes, incluyendo feriados laborados, bono nocturno, horas extras y las incidencias contractuales)
2. Vacaciones y bono vacacional fraccionado…….....Bs. 2.756,24
3. Utilidades fraccionadas……………………………….Bs. 31.064,00
4. Indemnización de antigüedad……………………….Bs. 58.245,00
5. Indemnización sustitutiva del preaviso……………Bs. 23.298,00
6. Salarios caídos……………………….……………..…..Bs. 4.324,00


TOTAL…………………………Bs. 169.202,09


La demandada en la oportunidad de contestar las pretensiones del actor en primer lugar convino en la existencia de la relación laboral, fecha de ingreso y cargo desempeñado.

Por otro lado negó el salario alegado por el actor, ya que su verdadero salario era un salario promedio, asimismo negó la jornada y que se le adeude monto alguno por concepto de prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado.

Negó los montos demandados por utilidades fraccionadas, así como las indemnizaciones y salarios caídos, ya que la providencia administrativa que ordena el reenganche y pago de los salarios caídos se encuentra viciada de nulidad, ya que no debió ser admitida la solicitud, por cuanto el actor no estaba amparado por la inamovilidad alegada por devengar más de tres salarios mínimos.

Señaló que se esta en espera de las resultas de la sentencia del recurso interpuesto, asimismo alegó que cumplió con todas sus obligaciones laborales y que al negarse el actor a recibir dichos pagos se vio obligado a prestar oferta real de pago, el cual esta signada KP02-S-2002-16469, por lo que solicita sea declarada sin lugar la demandada.

Vistas las posiciones de las partes, esta juzgadora evidencia que en el presente asunto la parte demandada ha convenido expresamente en la prestación de servicios de la parte actora, fecha de ingreso y cargo desempeñado, por lo tanto tales hechos se encuentran relevados del debate probatorio por estar expresamente convenidos a tenor de lo previsto en el Artículo 135 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Ahora bien, a los fines de decidir el fondo de la causa, la Juzgadora pasa a resolver los hechos controvertidos de la siguiente manera:

1.- Del salario:

El actor señaló en el libelo que devengando un último salario de Bs. 2.773,00 mensual y al momento de calcular los beneficios sociales pretendidos señaló que según el concepto, tomó como referencia los salarios mes a mes, incluyendo feriados laborados, bono nocturno, horas extras y las incidencias contractuales.

Por su parte, la demandada negó el salario alegado por el actor, alegando que su verdadero salario era un salario promedio.

Como se puede observar, la demandada en la contestación se limitó a negar el salario devengado por el actor sin embargo no indicó cual era el verdadero salario y por ser un elemento condicionante de la relación de trabajo ante sus dichos le correspondía a ella la carga probatoria a tenor de lo previsto en el Artículo 72 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

A los fines de resolver este hecho, quien juzga procede a analizar los medios probatorios que cursan en autos:

Del folio 159 al 169 pieza 1, rielan originales de recibos de asignaciones y deducciones, emitidos por la demandada, donde se evidencian pagos de ingreso mensual, bono nocturno, anticipo de utilidades, vacaciones, bono vacacional, reposo, sobretiempo diurno y nocturno, sobretiempo domingos. En tales documentales se evidencia con frecuencia y regularidad el trabajo extraordinario realizado por el actor así como los recargos que devengó por el trabajo en jornada nocturna y días domingos, las mismas fueron promovidas por el demandante y siendo que no fueron impugnadas, le merecen a la Juzgadora pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Al folio 172 y 173 pieza 1, riela copia de solicitud de anticipo de fideicomiso de prestaciones de antigüedad, debidamente firmado por el actor, en tal instrumental se evidencia que el demandante recibió durante la relación un anticipo de Bs. 2000. Al respecto, en la audiencia de juicio las mismas fueron reconocidas por el actor. Por lo tanto, le merecen a la Juzgadora pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Cursan del folio 174 al 179 pieza 1, copias de recibos de asignaciones y deducciones, emitidos por la demandada, donde se evidencian pagos de ingreso mensual, vacaciones, bono vacacional, sobretiempo diurno y nocturno, bono nocturno y complemento bono, sin embargo al momento del control de la prueba el demandante desconoció tales instrumentales en razón de que son copias simples y no están suscritos por el; siendo que la demandada insistió en los medios de pruebas y al momento de exhibir las documentales solicitadas por el actor consignó muchas de ellas, los cuales rielan del folio 33 al 67 pieza 2, se les otorga pleno valor a sus dichos a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

En este estado es oportuno, señalar que la parte demandada en la oportunidad de promover las pruebas solicitó la prueba de informes al Banco de Venezuela requiriendo información sobre si en sus archivos constaba un fideicomiso a nombre del actor donde la demandada depositaba y liquidaba mensualmente la prestación de antigüedad, solicitando un estado de cuenta del fideicomiso del actor desde su apertura hasta su liquidación final.

Tal prueba fue debidamente admitida según el auto de admisión de pruebas dictado el 15 de julio de 2011 (folio 191 de la pieza 1), luego de ello y ante suspensiones de la audiencia de juicio con fundamento en la insistencia de la parte demandada en las resultas de la prueba de informes finalmente, previa convocatoria por auto expreso se celebró la audiencia el 08 de febrero de 2012, es decir, casi 7 meses después de la admisión de la prueba, sin que constaran las resultas de la misma.

En la audiencia de juicio, el representante de la demandada señaló que tal prueba era fundamental para demostrar los salarios percibidos por el actor y el salario que fue tomado en cuenta por la demandada para acreditar las cantidades correspondientes en el fideicomiso.

Al respecto, esta Juzgadora difiere de la representación judicial de la parte demandada en el sentido de que la prueba de informes sea el único medio de prueba que se tenga para demostrar el salario del actor, pues el banco en estos casos, es un tercero en la relación laboral que acredita las cantidades que le indica el patrono, pero no se puede inferir por este hecho, que tales cantidades sean las que le correspondan al actor, ni las que efectivamente haya devengado, pues es una información que emana de una sola de las partes (patrono). Así se establece.-

Para que la información, del Banco fuere el medio idóneo para demostrar lo que pretendía la parte demandada, debía cotejarse o verificarse con otras pruebas como por ejemplo con el reporte de la cuenta nómina (para verificar el salario del actor) o con la totalidad de los recibos de pago de salarios durante toda la relación y como se pudo observar en las pruebas ya valoradas, lo primero (cuenta nómina) no se hizo ni la parte demandada probó en forma fehaciente (con otro medio) el salario mes a mes del trabajador y en cuanto a los recibos, la demandada tampoco consignó la totalidad de los mismos que estuvieren debidamente reconocidos por el demandante. Así se establece.-

Con lo anterior, la Juzgadora observa que aún y cuando la información del banco hubiere constado a la fecha de la audiencia en autos, se puede observar que la misma era insuficiente para demostrar los dichos de la demandada. Así se establece .

Aunado a lo anterior, no puede pasar por alto la Juzgadora que las partes deben colaborar con el trabajo jurisdiccional para cumplir los principios de brevedad, celeridad y concentración que deben regir el proceso laboral y evitar dilaciones del proceso que en definitiva afectan a ambas partes.

Ahora bien, en atención a la carga probatoria y de conformidad a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la accionada no demostró un salario distinto al alegado por el actor en el escrito libelar; por el contrario en los recibos presentados y valorados con antelación se observa que el actor no devengaba un salario fijo pues en los periodos se repite con mucha frecuencia trabajo extraordinario y los recargos legales correspondientes que, evidentemente aumentaban la remuneración del trabajador. Así se decide.-

Entonces, siendo la demandada la obligada de llevar el control mensual de los pagos efectuados al demandante, no presentó ni las nóminas, ni los recibos de pago completos, ni ningún tipo de control del cual se puedan inferir sus dichos con lo cual viola la disposición contenida en la parágrafo quinto del Artículo 133 de la Ley Orgánica del trabajo. Así se decide.

Por lo anterior, la juzgadora declara que los salarios devengados por el demandante son los que se evidencian en el escrito libelar tomando en cuenta los recargos evidenciados en los recibos promovidos por ambas partes. Así se decide.

2.- De la jornada y procedencia de los conceptos demandados:

El actor señaló en el libelo que cumplió una jornada de trabajo de lunes a sábado, en turnos rotativos, el cual estaba divido por un primer turno de 7:00 a.m. a 3:00 p.m., un segundo turno de 3:00 p.m. a 11:00 p.m. y el tercer turno de 11:00 a.m. a 7:00 a.m., la demandada en su contestación negó la jornada.

Al respecto observa quien sentencia que no consta en autos medio de prueba alguno que demuestra el verdadero horario de trabajo en el cual se desempeño la actora, por lo que por tratarse de un elemento esencial de la relación de trabajo la demandada no debió limitarse a negar lo indicado por la actora, sino que debió señalar cual era la jornada real del actor y demostrar la misma. Así se decide.-

Ademàs tal y como se verificó en las documentales valoradas con antelación, se evidencia que en determinados periodos de la relación el actor cumplía trabajo en jornada nocturna, días feriados etc, con lo cual se infiere que efectivamente trabajaba en jornadas rotativas tal y como lo señaló el actor en el libelo, por lo que se declara que el actor prestó servicios en la forma indicada en el libelo, transcrita con antelación. Así se decide.

3.- De la causa de terminación de la relación de trabajo:

El actor señaló en el libelo que en fecha 27 de agosto de 2009 fue despedido injustificadamente, por lo que interpuso procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectorìa del Trabajo sede Pío Tamayo, sin embargo la demandada en fecha 07 de octubre de 2009 confeso haberlo despido, por lo que dicho ente ordenó el reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones, mandato al cual se negó la demandada en fecha 13 de octubre de 2009.

Por su parte, la demandada al respecto señaló que la providencia administrativa que ordena el reenganche y pago de los salarios caídos se encuentra viciada de nulidad, y por otro lado no debió ser admitida la solicitud, por cuanto el actor no estaba amparado por la inamovilidad alegada por devengar más de tres salarios mínimos, sin embargo la demandada reconoce que efectuó el despido en forma injustificada.

Señaló que se ésta en espera de las resultas de la sentencia del recurso interpuesto, asimismo alegó que cumplió con todas sus obligaciones laborales y que al negarse el actor a recibir dichos pagos se vio obligado a prestar oferta real de pago, el cual esta signada KP02-S-2002-16469.

En la audiencia de juicio la representación judicial del actor desistió de los salarios caídos generados durante el procedimiento de inamovilidad a los fines de evitar la suspensión del presente procedimiento en razón de una cuestión prejudicial siendo que se esta discutiendo la validez o no de la providencia administrativa que originó tales salarios caídos, tal desistimiento fue expresamente convenido por la representación judicial de la parte demandada por lo que se homologa excluyendo de la pretensión los salarios caídos demandados. Así se decide.-
Ahora bien, con relación a la causa de terminación la demandada convino en que el actor fue despedido en forma injustificada y ello consta además en la carta de despido que se evidencia en las copias certificadas que rielan en autos del expediente administrativo que van del folio 9 al 32 a las cuales se le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

En consecuencia, en virtud de lo anterior se declaran procedentes las cantidades demandadas en razón de las indemnizaciones previstas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, indicadas al principio de esta decisión que se dan aquí por reproducidas. Así se decide.

4.- De la procedencia de los conceptos demandados (Prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionad, utilidades fraccionadas y salarios caídos):

A los fines de resolver sobre la procedencia de las cantidades demandadas se considera necesario analizar los medios probatorios de autos:

Del folio 28 al 32 pieza 2 cursa original de solicitud de oferta real de pago consignada en fecha 18/12/2009 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, el cual fue asignado al juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, dicha solicitud fue consignada con copia del cheque librado contra la entidad bancaria Banco de Venezuela a nombre del actor, por el monto de Bs. 45.320,20, asimismo fue consignada original de recibo de liquidación emitida por la accionada, a nombre del actor, de la misma se evidencian pago por despido injustificado, alícuota de bono vacacional, alícuota de utilidades, vacaciones, bono vacacional, utilidades definitivas, preaviso, complemento de utilidades y complemento de bono vacacional.

Sobre tal oferta, esta Juzgadora observa que en el presente asunto no fue solicitada la compensación de las cantidades allí ofrecidas, tampoco se evidencia que el actor tenga conocimiento de la misma, por lo tanto la Juzgadora desecha tales instrumentales porque nada aportan a los hechos controvertidos. Así se decide.-

Ante la situación anterior, valorados como han sido los medios probatorios y no existiendo en autos ninguna prueba de la cual se pueda inferir que la relación alegada contradiga norma expresa de Ley, el orden público o las buenas costumbres, ni que por los conceptos demandados el actor hubiese recibido pago alguno, se declaran procedentes los conceptos demandados por prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionados, y utilidades fraccionadas, y las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo los cuales deberá pagar la demandada en las cantidades indicadas up supra que se evidencian en el libelo las cuales se dan aquí por reproducidas previa deducción de la cantidad de Bs. 2000 que se evidencia en las pruebas de autos que el actor recibió durante la relación como un anticipo. Así se decide.

5.- Experticia Complementaria:

Finalmente una vez que se encuentre definitivamente firme la presente decisión el Juez que corresponda la ejecución deberá cuantificar la indexación judicial de las cantidades condenadas a pagar quien a su vez esta autorizado a proceder mediante un experto cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

La misma deberá ser pagada conforme a los criterios esgrimidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 1841 dictada en fecha 11 de noviembre de 2008.

En lo que respecta a la Indexación Judicial causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la misma deberá ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, en tal sentido se establece que el cómputo debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, que en el presente asunto debe tenerse que fue el 27 de agosto de 2009.

En relación al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral (por prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionad, utilidades fraccionadas e indemnizaciones del Art. 125 de la LOT) y condenados en esta decisión, los mismos se deberán pagar desde la fecha de notificación del demandado hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, los cuales está autorizado a excluir el Juez de la ejecución.

En caso del no cumplimiento voluntario de la demandada de la presente decisión una vez que quede firme la misma el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-