Se inicia el presente asunto por demanda incoada en fecha 30 de septiembre de 2010, ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD). Distribuido por esta misma oficina, el asunto fue asignado al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de ésta Circunscripción Judicial (folio 01 al 67) quien lo admitió y fijo la oportunidad para que tuviese lugar la Audiencia Preliminar (folio 69 al 73), la cual se inició el 21 de marzo de 2011 (folio 74) y terminó el día 12 de julio de 2011, el Tribunal dejó constancia de que no se logró mediación alguna (folio 81) y siendo una vez incorporados los escritos de pruebas de ambas partes con sus respectivos anexos; se ordenó la remisión de la causa a los Tribunales de Juicio todo de conformidad a lo previsto en el 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Posteriormente, se remitió el asunto a los Juzgados de Juicio y distribuido como fue, se dio por recibido en este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo el 29 de julio de 2011 (folio 174), sin embargo en dicha fecha fue devuelto a su tribunal de origen, por cuanto de la revisión de las actas procesales se observo error de foliatura, luego en fecha 10 de agosto de 2011 fue recibido por el tribunal y se realizó la enmendadura correspondiente (folio 177).

De seguidas en fecha 20 de septiembre de 2011 se dio por recibido por ante este juzgado y el 06 de octubre de 2011, se admitieron las pruebas promovidas y se fijó la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio correspondiente a éste asunto, para el día 18 de noviembre de 2011 (folio 180 al 184).

En el día y hora fijado para que tuviese lugar la audiencia de juicio (18-11-2011 a las 11:00 a.m.) se prolongo la celebración de la misma en virtud de la incidencia de tacha de testigos planteada (folio 185 al 188), el 23 de noviembre de 2011 se dejó constancia que ninguna de las partes promovió medio de prueba alguno y se fijó oportunidad para la celebración de la continuación de la audiencia (folio 190).

Llegada la oportunidad para la continuación de la audiencia (14/02/2012 a las 8:45 a.m.), se dejó constancia que no compareció la demandante ni la parte demandada, sin embargo al momento del anuncio se encontraba presente el Abg. Miguel Torres, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.396, en su condición de procurador Especial del Trabajadores del Estado Lara, por lo que se procedió a la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman la presente causa, verificándose de las mismas que dicho abogado no tiene facultad para representar a la demandante, ya que no cursa en autos poder otorgado por la actora, por lo que debe este Tribunal aplicar las consecuencias legales previstas en la ley.

Quien sentencia procede a reproducir en forma escrita la decisión de éste asunto, ratificando lo determinado en la audiencia de juicio en los siguientes términos:
M O T I V A

Tal y como se estableció en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la audiencia de juicio constituye el elemento central del proceso laboral pues consiste en la realización oral del debate procesal entre las partes.
La misma debe desarrollarse con la presencia del Juez de Juicio y la participación obligatoria de las partes o sus representantes, en donde éstos expongan en forma oral las alegaciones que consideren pertinentes para la mayor defensa de sus derechos e intereses, para que en esa misma audiencia de juicio sean evacuadas de forma oral las pruebas de testigos y expertos y la del interrogatorio por declaración de parte y pueda el Juez, una vez concluido el debate, pronunciar su sentencia inmediatamente en forma oral, la cual se reducirá por escrito dentro de los cinco días hábiles siguientes al pronunciamiento.
Sin embargo, en el presente caso tal audiencia no se desarrollo en la forma prevista, pues previo anuncio realizado por el Alguacil Carlos Saballo, a viva voz a las puertas del tribunal el 14 de febrero de 2012 a las 8:45 a.m., se dejó constancia que para el momento del llamado no comparecieron ninguna de las partes.
De seguida la ciudadana Juez, vista la incomparecencia de la parte actora y de la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderados a la audiencia de juicio que fuere convocada con antelación por auto expreso, pregunto al ciudadano alguacil si había llamado en varias oportunidades para la celebración de la audiencia, siendo la respuesta positiva, por lo que en razón de la no comparecencia se vio en la obligación declarar extinguido el proceso.
Lo anterior de conformidad con el Articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que textualmente señala:
Artículo 151: En el día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictara un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregara al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.
En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobable a criterio del tribunal.
En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.
Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantara al efecto.
Por lo expuesto, resulta forzoso para quien sentencia declarar extinguido el proceso ante la incomparecencia de ambas partes a la audiencia de juicio, convocada con suficiente antelación. Así se establece.-