REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 28 de Febrero de 2012
201º y 153º

N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2009-656

PARTE ACTORA: JUAN DEL CARMEN BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.763.333

ABOGADOS APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: PEDRO LA CRUZ ARAUJO Y DANNY PAUL ORTIZ, inscritos en el Inpreabogado No. 7.371 y 62.967

PARTE DEMANDADA: AGROPECUARIA LAS SANTAS C.A.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA DEMANDADA: ALEJANDRO JOSE RODRIGUEZ PAGAZANI Y MIGUEL DUIN, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 19.333 y 126.075

TERCERO INTERVINIENTE: LAS SANTAS UNIDAS S.N.C.

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERVINIENTE: LIGIA GARAVITO DE ALVAREZ y ALFREDO JOSE D` APOLLO VIERA, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 80.533 y 64.884

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


DE LOS HECHOS

En fecha 22 de abril de 2009 el ciudadano JUAN DEL CARMEN BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.763.333, asistido por la abogada MARIHUGENIA RENGEL, Inpreabogado No. 90.466, Procuradora de Trabajadores presento demanda en contra de AGROPECUARIA LAS SANTAS C.A. por ante la URDD Civil de esta Circunscripción Judicial que por distribución le correspondió conocer a este juzgado.

Sustanciada la causa conforme a la ley se dictó sentencia definitiva por admisión de los hechos el 13 de agosto de 2010, ordenándose la notificación de las partes, cumplidas como fueron las notificaciones ordenadas se declaró firma la decisión por auto del 28 de octubre de 2010.

El 22 de noviembre de 2010 se acordó el cumplimiento voluntario de conformidad con lo establecido en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el 15 de marzo de 2011 se decretó la ejecución forzosa.

El 31 de mayo de 2011 el Tribunal se trasladó a practicar embargo ejecutivo en el sitio señalado por el actor, Banco Mercantil Banco Universal, Agencia Centro comercial Las Trinitarias, encontrándose que la cuenta corriente No. 01050620441620026864, se encontraba cancelada, por lo que el actor se reservó el derecho a seguir embargando y solicitó el traslado a otra entidad bancaria ubicada en el mismo centro comercial. Seguidamente el Tribunal acordó retirarse y procederse a trasladarse a otra entidad bancaria, previa habilitación del tiempo necesario.

Una vez en la agencia del BBVA Banco Provincial, Banco universal, se solicitó al notificado que informase el saldo existente en la cuenta corriente No. 01080947930100011114, cuyo titular es AGROPECUARIA LAS SANTAS C.A., respondiendo el mismo que existía disponibilidad por la cantidad de Bs. 54.677,19, los cuales fueron señalados para embargar y por tanto este juzgado declaró embargada ejecutivamente esa cantidad de dinero y la desposesión jurídica de tal cantidad.

El 6 de junio de 2011 los abogados LIGIA GARAVITO DE ALVAREZ y ALFREDO JOSE D` APOLLO VIERA, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 80.533 y 64.884, actuando como apoderados judiciales de LAS SANTAS UNIDAS S.N.C. se oponen al embargo practicado alegando que la cuanta embargada es propiedad de su representada y no de AGROPECUARIA LAS SANTAS C.A.

Mediante sentencia dictada el 10 de Junio de 2011 se declara con lugar la oposición al embargo de LAS SANTAS UNIDAS S.NC. con fundamento en el ordinal 2º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 546 ejusdem. Ordenándose la restitución de la cantidad de Bs. 54.677,19 a su propietaria LAS SANTAS UNIDAS S.N.C una vez que venciese el lapso para recurrir de la misma.

El 20 de junio de 2011 el abogado PEDRO LACRUZ ARAUJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 7.371, apoderado judicial del actor presenta escrito mediante el cual alega la existencia de unidad económica prevista en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por auto del 22 de junio de 2011 se ordenó articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil aplicado analógicamente por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Cumplidos los trámites de ley se procede a decidir la incidencia.


MEDIOS DE PRUEBA

Solo la parte actora presentó medios de prueba, los cuales se detallan a continuación.

COPIA DEL REGISTRO MERCANTIL DE LAS SANTAS UNIDAS S.N.C

ORIGINAL DE CONSTANCIA EMANDA DEL CONSEJO COMUNAL DE LA PARROQUIA MANUEL MORILLO DE CARORA DEL ESTADO LARA.


MOTIVACION DEL FALLO

El artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo expresa:

“Los patronos o patronas que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables ente sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores o trabajadoras.
PARÁGRAFO PRIMERO.- Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.
PARÁGRAFO SEGUNDO.- Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:
a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;
b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;
c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o
d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración”.

Por su parte el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

“La determinación definitiva de los beneficios de una empresa se hará tendiendo al concepto de unidad económica de la misma, aún en los casos en que aparezca dividida en diferentes explotaciones o con personerías jurídicas distintas u organizada en diferentes departamentos, agencias o sucursales, para los cuales se lleve contabilidad.”

En tal sentido el principio de unidad económica está consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo y el Reglamento lo desarrolla, pues si bien es cierto que la ley hablaba de unidad económica solo a los fines de determinar los beneficios - utilidades- de una empresa, esa concepción fue ampliada en beneficio de los trabajadores en caso de que el empleador contraríe sus derechos.

Sin embargo, esta extensión ha sido definida y delimitada por vía jurisprudencial tanto conceptual como procesalmente, es decir, se ha definido el concepto de unidad económica y se ha establecido la oportunidad procesal en que debe alegarse.

Al respecto es conveniente citar Sentencia de la Sala Constitucional No. 903 del 14 de mayo de 2004 caso TRANSPORTE SAET, S.A.

“El reconocimiento por diversas leyes de los grupos económicos como sujetos de derechos, deberes y obligaciones, no encuentra en el Código de Procedimiento Civil, ni en otras leyes especiales adjetivas, una normativa procesal que les sea en concreto aplicable, y ello genera varias preguntas: 1) Quien acciona contra el grupo ¿tiene que demandar a todos sus miembros?; 2) De no ser necesario demandar a todos ¿a quién entre ellos debe demandar y citar?; 3) ¿Puede hacerse extensiva la ejecución de un fallo contra uno de los miembros que no fue demandado ni citado en el proceso principal?; 4) ¿Qué puede hacer la persona que fue incluida en el fallo como miembro del grupo y no lo es?; 5) ¿Puede el juez incluir en la sentencia a un componente del grupo que no fue demandado, pero que consta en autos su existencia, membresía y solvencia?.
A juicio de esta Sala, quien pretende obtener un fallo contra un grupo económico y obtener la ejecución contra cualquiera de sus componentes, haciéndole perder a éstos su condición de persona jurídica distinta (individualidad), debe alegar y probar la existencia del grupo, el incumplimiento de las obligaciones por uno de sus miembros, quien debido a su insolvencia o actitud perjudicial pretende burlar al demandante, a fin que la decisión abarque a todos los que lo componen. Sin embargo, tratándose de una unidad, no es necesario citar a todos los componentes, sino que –conforme el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía al caso- basta citar al señalado como controlante, que es quien tiene la dirección del resto del conjunto, sin perjuicio de que cualquiera de las partes, pida la intervención de otro de los componentes del grupo (ordinal 4º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil), ya que a pesar que como miembro del conjunto se confunde con la parte principal, hasta que no se declare judicialmente la existencia del grupo, su situación se asimila a la de un tercero, a los efectos del artículo 370 de la ley adjetiva civil. (Negritas y subrayado del Tribunal)
Siendo la principal fuente de convencimiento en esta materia la prueba documental, es en base a documentos públicos, que se demostrará la existencia del grupo y sus miembros, administradores, etcétera, si dichos documentos (originales y copias certificadas) son de la época en que se incoa la acción y reflejan para esa fecha la situación. Siendo de fecha coetánea a la demanda, no parecen existir riesgos probatorios que perjudiquen al resto de los miembros, que no fueron traídos individualmente a juicio. Igual ocurre con las declaraciones públicas donde se confiesa la existencia del grupo y sus elementos. La prueba documental contemporánea con la interposición de la demanda, será la clave para evidenciar la unidad de gestión, de dirección o simplemente económica. La contemporaneidad que señala la Sala es fundamental, ya que algunas empresas podrían ya no ser parte del grupo para esa fecha, y si no se les emplaza, no podrían alegar tal situación, ya que al no comparecer a juicio no la podrían exponer.

De ser incluida en el grupo y sentenciada como tal, una persona no citada y que no pertenece a él, la vía de la invalidación la tiene abierta, en base al ordinal 1º del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, ya que fraudulentamente fue citada en otra persona, como lo sería el o los representantes del grupo.
Igualmente, la invalidación fundada en el ordinal 3º del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, procedería si los instrumentos que se usaron para probar la inclusión del condenado como parte del grupo, eran falsos o fueron manejados falsamente.
Lo anterior, sin perjuicio que esté ejecutado, se defienda conforme a los artículos 533 y 546 del Código de Procedimiento Civil.
Cuando no se ha demandado al grupo económico como tal ¿puede condenarse a alguno de sus miembros, no demandado ni citado?. Conforme a los principios contenidos en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y que rige a los procesos dominados por el principio dispositivo, es necesario alegar la existencia del grupo, su conformación, e inexorablemente señalar cuál de sus componentes ha incumplido, motivo por el cual en la sentencia definitiva se levanta el velo de la personalidad jurídica al grupo y se determina la responsabilidad del otro u otros miembros que, teniendo una personalidad jurídica propia, no mantuvo o mantuvieron una relación jurídica con el demandante.
En estos casos, al sentenciarse al grupo, podría condenarse a sus miembros identificados en el fallo, que fueron mencionados en la demanda, así no fueran emplazados. Las pruebas sobre la existencia del grupo, su controlante, etcétera, permiten al juez condenar –si fuere el caso- a la unidad formada por todos los miembros y que quedó representada por el controlante.
El principio anterior, a juicio de esta Sala, sufre una excepción en materia de orden público, cuando la ley señala una obligación -o una actividad- que debe corresponder en conjunto al grupo. En la materia exclusiva donde esa obligación o actividad en conjunto existe, así la demanda no se incoe contra el grupo como tal, sino contra uno de sus componentes, debido a que por la ley todos los miembros tienen una responsabilidad o deben contribuir a resolver una situación, por lo que conocen de la demanda así no sea contra ellos, si de autos quedan identificados quiénes conforman al grupo y sus características, la sentencia podrá abarcar a los miembros de éste no mencionados en el libelo. No se trata exclusivamente de una cuestión de solidaridad entre los diversos miembros del grupo económico, como la denomina el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo o el artículo 323 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, y como fuese planteado por el fallo sometido a consulta, sino de una obligación indivisible que nace por la existencia de los grupos; y este criterio funciona exclusivamente en materia de orden público e interés social, donde es necesario proteger al débil o a la sociedad, en aras de una justicia eficaz, contraria a la multiplicidad de juicios, para dar cumplimiento a los artículos 2 y 26 constitucionales, y es en estas materias donde se puede dictar el fallo contra personas determinadas que surgen de autos como elementos del grupo, así no fueran mencionados en la demanda. Claro está que ello sólo podría suceder, si hay pruebas inequívocas del grupo, de sus componentes y del ente o sujeto controlante, con las modalidades que esta figura asume en cada caso.

En la fase de ejecución de sentencia, donde no hay un proceso de cognición, tal situación de extensión de la fase ejecutiva a quien no ha sido demandado como miembro del grupo, no podría ocurrir, ya que el principio (salvo excepciones) es que el fallo debe señalar contra quién obrará y, de omitir tal señalamiento, la sentencia no podría ejecutarse contra quien no fue condenado.

Considera esta Sala que, si las leyes citadas en esta sentencia, reconocen –para los fines de cada una de ellas- la existencia de grupos económicos, tal reconocimiento legal, que les genera obligaciones y derechos, presupone que fuera de esas leyes y sus puntuales normas, los grupos también existen, ya que no puede ser que se les reconozca para determinados supuestos y para otros no, y que como tales pueden ser objetos de juicios y todos sus componentes mencionados en la demanda sufrir los efectos del fallo, así no se les haya citado, sino al controlante y al miembro a quien se atribuya el incumplimiento (excepto en los casos donde está interesado el orden público y el interés social).

VIII
Todo lo anotado lleva al análisis de la materia laboral. La Ley Orgánica del Trabajo, reconoce la existencia de grupos económicos, con base en el criterio de unidad económica. En efecto, el artículo 177 de dicha ley, reza:
«Artículo 177. La determinación definitiva de los beneficios de una empresa se hará atendiendo al concepto de unidad económica de la misma, aun en los casos en que ésta aparezca dividida en diferentes explotaciones o con personerías jurídicas distintas u organizada en diferentes departamentos, agencias o sucursales, para los cuales se lleve contabilidad separada».
Por su parte, el reglamento de la referida ley, de una forma más precisa que ésta, centrado también en el concepto de unidad económica, regula la situación de los grupos económicos en los términos que siguen:
«Articulo 21.- Grupos de empresas: Los patronos que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.
Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.
Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:
a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;
b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;
c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o
d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración».
En opinión de esta Sala, la realidad de la existencia del grupo formado por una unidad económica, tomado en cuenta para establecer un criterio de determinación de beneficios, no queda confinada al cálculo de los mismos, a los fines de establecer el monto a distribuirse entre los trabajadores de cada una de las empresas, sino que tal realidad grupal, se aplica a la relación laboral de quienes contratan con los componentes del grupo, tal como se desprende del artículo 21 aludido. Ello es cónsone con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 89 constitucional: “En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias”.
La creación de una responsabilidad solidaria de todos los miembros de un grupo de empresas, para responder a los trabajadores, obliga a cualquiera de los componentes del conjunto que sea demandado al pago de las prestaciones del reclamante, así no sea el demandado el que realizó el contrato laboral con el accionante.
Este es un tipo de responsabilidad que exige la ley al grupo para responder a sus trabajadores por las obligaciones laborales, y tratándose de una solidaridad, el demandado debe haber sido accionado judicialmente, a fin que sea condenado en su condición de deudor solidario, no pudiéndose ejecutar la decisión contra quien no fue demandado.
Pero la realidad es que quienes conforman al grupo, no adquieren necesariamente una responsabilidad solidaria, ya que entre el grupo –que es una unidad- no pueden existir acciones de regreso, como las contempladas entre solidarios por el artículo 1238 del Código Civil, cuando el grupo se ha constituido en base al criterio de unidad económica, ya que el patrimonio efectivo es uno solo y mal pueden existir acreencias y deudas entre sus miembros, que se extinguen por confusión.
La solidaridad funciona, cuando el criterio que domina al grupo no es el de la unidad económica y para precaver cualquier situación diferente a ella, el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, antes transcrito, previene la solidaridad en su Parágrafo Segundo.
Igual ocurre cuando el grupo se conforma con un sentido diferente al de la unidad económica, y actúa con abuso de derecho o fraude a la ley, caso en el cual la responsabilidad es solidaria a tenor del artículo 1195 del Código Civil, o cuando la ley así lo establezca. Pero cuando la unidad económica es la razón de ser del grupo, ya no puede existir una responsabilidad solidaria entre sus miembros, ya que la acción de regreso no existe, sino que el grupo queda obligado por una obligación indivisible.
Por tanto, no se trata de una responsabilidad solidaria, sino de una obligación indivisible del grupo, que actúa como una unidad económica y que se ejerce repartida entre varias personas, y que en materia de orden público e interés social como lo es la laboral, persigue proteger los derechos de los trabajadores. Se está ante una unidad patrimonial que no puede ser eludida por la creación de diversas personas jurídicas. Quien estructura un grupo económico para actuar en el mundo jurídico, no puede eludir las responsabilidades mediante lo formal de la instrumentalidad, en perjuicio de contratantes, terceros, Fisco, etcétera. Ante esta realidad, si en el curso de una causa donde está involucrado el orden público y el interés social, surge la certeza de que hay otros miembros del grupo formado por la unidad económica, diferentes a los demandados, la sentencia puede abarcar a éstos, así no hayan sido mencionados como accionados, ni citados. Al fin y al cabo, como miembros de la unidad, conocen la obligación del grupo y uno de sus miembros ha defendido los derechos grupales en la causa.
Se perdería el efecto del levantamiento o suspensión del velo, si el acreedor tuviere que dividir su acreencia, e ir contra cada uno de los partícipes del conjunto, y ello no es lo previsto en las leyes especiales que regulan la responsabilidad grupal.
Para evitar tal efecto, se contempla expresamente en muchas leyes la solidaridad, pero ella no tendría técnicamente razón de ser cuando no es posible en teoría la acción de regreso, como ocurre en los grupos que nacen bajo el criterio de la unidad económica, por lo que o se está ante una obligación legal, lo que no resuelve el problema del emplazamiento de uno solo de los miembros, o se está ante una obligación indivisible, que sí posibilita la solución del emplazamiento de uno de sus miembros, tal como se declara.
Será la audiencia conciliatoria del proceso laboral, una oportunidad para que se indague la existencia de los grupos.
Todo esto es diferente a la pretensión de ejecutar un fallo en materia laboral contra quien no ha sido parte en un juicio y a quien no se le menciona en el fallo que se pretende ejecutar, lo cual ha sido negado por la Sala, tal como lo decidió en sentencia n° 3297/2003 (caso: Dinamic Guayana, C.A.), con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando. (Negritas del Tribunal)”

Si bien es cierto, que la Sala Constitucional en esa decisión define la unidad económica también es cierto que establece oportunidades procesales para ventilar tales pretensiones pues la unidad económica puede alegarse en el libelo, también durante el debate probatorio aún cuando no se haya invocado inicialmente y se puede debatir y probar a través de los medios probatorios aportados, circunstancias en la que se materializa la figura del levantamiento del velo corporativo; más no se puede en etapa de ejecución pretender ejecutar el fallo contra quien no ha sido parte en juicio y no se menciona el fallo.

En virtud de los antes expuesto se declara sin lugar la unidad económica alegada entre AGROPECUARIA LAS SANTAS C.A. y LAS SANTAS UNIDAS S.N.C. en fase de ejecución. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley y el derecho declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la unidad económica alegada por el apoderado judicial del ciudadano JUAN DEL CARMEN BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.763.333, en contra de AGROPECUARIA LAS SANTAS C.A. y LAS SANTAS UNIDAS S.N.C.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de ésta decisión que no se pronunció sobre el fondo de la controversia.

Publíquese, y regístrese la presente sentencia.

En Barquisimeto, a los 28 días del mes de Febrero de 2012.

La Jueza,


Abg. Rosanna Blanco Lairet
El Secretario


Abg. Carlos Morón
En la misma fecha se publico la anterior decisión.


El Secretario,


Abg. Carlos Morón