REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, CON SEDE EN PUERTO ORDAZ.
Puerto Ordaz, nueve de febrero de dos mil doce
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2011-001258
ASUNTO : FP11-L-2011-001258
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Ciudadana: HIRAIDA DEL CARMEN GOMEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 8.534.961.-
APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos ASCANIO ORTEGA JOSE GREGORIO y NANCY RAMOS HERNANDEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 132.382 y 120.620, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ciudadana ROSA ISELA GOMEZ, venezolana, mayor e edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.510.045.-
APODERADO: sin apoderado judicial constituido en autos.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL.-
II
DE LA PRETENSION
Se inició el presente juicio con escrito de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral de Puerto Ordaz, en fecha 29-11-2011, por el ciudadano ASCANIO ORTEGA JOSE GREGORIO, abogado en ejercicio d, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 132.382, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana GOMEZ HIRAIDA DEL CARMEN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.534.961, alegando que presto sus servicios bajo relación de dependencia laboral a tiempo indeterminado para la ciudadana ROSA ISELA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.510.045, en la Cantina Escolar de la U.E FE Y ALEGRIA de Puerto Ordaz, desempeñando el cargo de COCINERA, en fecha 30 de octubre de 2010, devengando un salario de dos mil a bolívares mensuales (Bs.2.000.00)y termino por despido injustificado en fecha 03-11-2011. Manifestó igualmente, que la demandada se ha negado a cancelarle sus prestaciones sociales, razón por la cual procede a demandar a la citada ROSA ISELA GOMEZ., a los fines de que por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos derivados del vínculo laboral, cancele la suma total de TREINTA Y CINCO MIL CINCUENTA BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs.35.050.11), por los beneficios de: horas extras, prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional no cancelado, utilidades, intereses sobre prestaciones, indemnización por despido, prestación por cesantía y cesta ticket.-
Distribuida la causa correspondió la sustanciación del expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución quien por auto de fecha 01 de diciembre de 2011, admitió la demanda de conformidad con lo establecido en artículos 124 , 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando librar cartel de notificación al demandado a los efectos de que se lleve a cabo la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente a que conste en autos su notificación a las 09:30 a.m., mediante Cartel de Notificación.-
Del mismo modo, se evidencia de actuación de fecha 16 de enero de 2012, actuación de la Secretaria del tribunal sustanciador Abg. Yuritzza Parra, dejando constancia que se materializó debidamente la notificación de la demandada para el acto de apertura de la audiencia preliminar.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En fecha 02 de febrero del año en curso, a las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), día y hora fijados para que tuviera lugar la audiencia preliminar en esta causa, fue anunciado el acto por el Alguacil a las puertas del Tribunal y se dejó constancia, previa verificación de la legalidad de la notificación practicada, que se encontraba presente el apoderado judicial de la PARTE ACTORA ciudadano ASCANIO ORTEGA JOSE GREGORIO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 132.382, y que la PARTE DEMANDADA ciudadana ROSA ISELA GOMEZ., no compareció a la instalación de la audiencia, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el tribunal dictó el dispositivo del fallo reservándose el lapso de cinco días hábiles para la publicación de la sentencia.
Encontrándose este Tribunal dentro del lapso previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para publicar la integridad de su fallo, procede a efectuarlo en los términos siguientes:
Establece el artículo 131 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo:
“… si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciara en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante…”
De acuerdo a lo prescrito en la norma in comento, si el demandado no comparece al llamado primitivo de la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos invocados por el demandante, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de éste, siendo dicha admisión de carácter absoluto, no desvirtuable por prueba en contrario que sólo puede ser enervada, si la acción es ilegal o contraria a derecho la pretensión del actor, lo cual debe ser verificado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tal como lo dejó sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1300 de fecha 15/10/2004, cuando estableció lo siguiente:
“(…)1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A. ) (Negrillas de este Tribunal)
Aplicando el criterio jurisprudencial supra citado al caso que nos ocupa, este Tribunal observa que ciertamente la ciudadana ROSA ISELA GOMEZ., no compareció al llamado primitivo de la audiencia preliminar que fue fijada para el día 02 de febrero del año en curso, a las 09:30 a.m., por lo que se tienen por admitidos todos los hechos alegados por la demandante en su escrito de demanda, a saber: existencia de la relación laboral, fecha de ingreso y fecha de culminación de ésta, causa de la terminación (despido injustificado) del vínculo de trabajo y salario alegado. ASI SE ESTABLECE.
En este orden de ideas, debe verificar este Tribunal, si el carácter absoluto de dicha confesión quedó desvirtuado por la ilegalidad de la acción o por ser contraria a derecho la pretensión del actor, para lo cual se procede de la forma que sigue:
En cuanto al primero de los supuestos, es decir, que la acción no sea ilegal, este Tribunal observa que la actora reclama el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la relación laboral que mantuvo con la empresa demandada, acción que está ampliamente protegida por el ordenamiento jurídico vigente, específicamente por la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la Constitución Nacional, por lo que se concluye que la demanda incoada por el demandante esta amparada por la Ley.
Respecto al segundo de los supuestos, es decir, que no sea contraria a derecho la petición de la accionante, debe esta juzgadora verificar la procedencia en derecho de los conceptos y beneficios laborales reclamados, teniendo en cuenta la antigüedad de la demandante, lo cual procede a hacerlo esta juzgadora de la forma que sigue:
Reclamó la actora la suma de NUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 9.445.05), por concepto de horas extras trabajadas y no pagadas durante el tiempo de vigencia de la relación de trabajo, exponiendo la demandante que por haber laborado de lunes a domingos de 7:00a.m. a 4:00 p.m., para un total de 11 horas diarias de lunes a viernes para un total de 55 horas semanales, para un total de 573 horas que multiplicadas por el salario hora de Bs.10.99, arroja la suma antes mencionada. Al respecto, quiere ratificar este Tribunal que resulta humanamente imposible que una persona labore en forma continua e ininterrumpida todos los días de la semana, durante un periodo de un (1) año y un (1) mes; sin embargo, dada la admisión de los hechos en la que incurrió la demandada al no asistir al acto de apertura de la audiencia preliminar, forzosamente este Tribunal se ve obligado a condenar este beneficio, razón por la cual se acuerda el pago del mismo por la suma antes citada. ASI SE ESTABLECE.
De igual modo demando la suma de CINCO MIL OCHOCIENTOS ONCE BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 5.811.13) por concepto de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, equivalente a 57 días. Al respecto, este Tribunal, observa que le corresponde a la actora el número de días reclamados, que multiplicados por los salarios devengados mes a mes desde el momento en que se comenzó a generar este beneficio, reflejados en la tabla que corre inserta al folios 5 y su vuelto del expediente, los cuales se tienen como ciertos, no solo por ajustarse a derecho su cálculo, sino también por la admisión de los hechos en la que incurrió la demandada al no asistir a la primitiva audiencia preliminar. ASI SE ESTABLECE.
En lo que concierne a la cantidad de QUINIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.524.85), por intereses sobre la antigüedad acumulada, este Tribunal declara procedente su pago. ASI SE ESTABLECE.
Demandó asimismo, el pago de la cantidad de MIL TRESCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.1.370.85), por concepto de utilidades, equivalente a nueve (9) días a razón de Bs.91.39 diarios. ASI SE ESTABLECE.
En cuanto a la suma de TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 3.381.43) por concepto de vacaciones y bono vacacional no cancelado, equivalente a seis (6) días a razón del salario promedio anual de 91.39 diarios, esta juzgadora observa que conforme al tiempo de servicio de un (01) año y un (01) mes, de conformidad con lo estatuido en el articulo 145 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que arroja la suma reclamada, la cual se condena a pagar. ASI SE ESTABLECE.
Por indemnización derivada del despido injustificado: conforme a lo establecido en el numeral 2) del artículo 125, ibidem, le corresponde al demandante 30 días; y por indemnización sustitutiva del preaviso contenida en el literal d) de la misma norma, le pertenece 30 días, para un total de 60 días que multiplicados por el salario integral diario de Bs.F.110.28, arroja la cantidad demandada de SEIS MIL SEISCIENTOS DIECISÉIS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 6.616.80) que se condena a pagar a la demandada por estos beneficios. ASI SE ESTABLECE.
Con respecto al monto de MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.600.00) demandada por concepto de cesta ticket equivalentes a 100 dias multiplicados por 19 bolívares (25%) de la unidad tributaria, se declara procedente su pago. ASI SE ESTABLECE.
En cuanto al monto de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000.00) demandados por prestaciones de cesantía conforme a loa artículos 2, 62 y siguientes de la Ley de Seguro Social, al respecto el tribunal destaca que dada la admisión de los hechos de la demandada quien debió acudir a la audiencia preliminar, se declara procedente su pago. ASI SE ESTABLECE.
La sumatoria del monto que debió pagarse a la actora por todos los beneficios laborales antes señalados, alcanzó la suma de TREINTA Y CINCO MIL CINCUENTA BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs.35.050.11), la cual debe ser cancelada por la parte demandada, es por lo que se debe declarar, como en efecto así se hace, que la demandada quedó confesa en cuanto a los conceptos demandados: prestación de antigüedad, intereses de prestación de antigüedad, indemnización por vacaciones, por concepto disfrute y bono vacacional no cancelados, por concepto de cesta ticket, por concepto de indemnización de despido injustificado, por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso, por concepto de cesantía, por concepto de horas extras, y utilidades, que por no constar su pago en autos se le adeudan a la trabajadora los conceptos reclamados tales y como fueron señalados por ella en su escrito libelar. Y así se establece.
Por todo lo antes expuesto le corresponde al actor las siguientes cantidades: 1.- por concepto de prestaciones por antigüedad, la cantidad de (Bs. 5.811.13). 2.- por concepto de Intereses de prestaciones de antigüedad, la cantidad de (Bs. 524.85). 3.- por concepto de vacaciones, disfrute y bono vacacional no cancelados la cantidad de (Bs. 3.381.43). 4.- por concepto de Utilidades, la cantidad de (Bs. 1.370.85).- 5.- por concepto horas extras, la cantidad de (Bs. 9.445.05). 6.- por concepto de cesta ticket, la cantidad de (Bs. 900.00). 7.- por concepto de indemnización de despido injustificado, la cantidad de (Bs. 6.616.80). 8.- por concepto de prestación por cesantía, la cantidad de (Bs. 9.445.05). por lo que resulta forzoso para este Juzgado declarar la confesión ficta de la parte demandada y en virtud de la procedencia de todos los beneficios demandados, con ajustes en sus montos, se declara CON LUGAR la presente demanda, y así será establecido en la parte dispositiva de este fallo. ASI SE ESTABLECE
IV
DECISION
En mérito de los argumentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA ACCION INTENTADA contentiva del COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL, incoada por la ciudadana HIRAIDA DEL CARMEN GOMEZ, en contra de la ciudadana ROSA ISELA GOMEZ.
En virtud de esa declaratoria, deberá la parte demandada cancelar a la parte demandante la suma de TREINTA Y CINCO MIL CINCUENTA BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs.35.050.11) por los conceptos y beneficios laborales discriminados en la parte motiva de este fallo.
Conforme a los parámetros establecidos por esta Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se observa:
En lo que respecta a la prestación de antigüedad establecida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los intereses moratorios causados por su falta de pago, y de la indexación judicial de la cantidad condenada por prestación de antigüedad, desde la fecha de terminación del vínculo laboral de la actora hasta la oportunidad del pago efectivo; cálculo que se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, y la designación de un único experto nombrado por el Tribunal, el cual, aplicará el interés legal hasta la oportunidad de pago efectivo, de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá aplicar las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, conforme a la reiterada jurisprudencia de esta Sala (vgr. Sentencia Nº 595 del 22 de marzo de 2007, caso: Rodrigo Salomón Flores contra United Airlines). Se ordena el pago de los intereses de mora de los demás conceptos condenados distintos a la antigüedad, desde la fecha de terminación del vínculo laboral hasta la oportunidad efectiva del pago, debiéndose excluir de dicho cálculo los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor. Dicho cálculo será realizado mediante experticia complementaria del fallo a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual deberá tomar en consideración los índices de precios al consumidor (I. P. C.) emitidos por el Banco Central de Venezuela, a fin de obtener el valor actual de las obligaciones condenadas. En aplicación del criterio jurisprudencial, se ordena el pago de la corrección monetaria de los demás conceptos condenados distintos a la antigüedad, desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la oportunidad efectiva del pago, debiéndose excluir de dicho cálculo los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor. Dicho cálculo será realizado mediante experticia complementaria del fallo a través de un solo experto nombrado por el Tribunal, el cual deberá tomar en consideración los índices de precios al consumidor (I. P. C.) emitidos por el Banco Central de Venezuela, a fin de obtener el valor actual de las obligaciones condenadas. Por otra parte, en cuanto a los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando los siguientes parámetros: 1°) será realizada por un único perito designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieran acordar; 2°) el perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, ajustándose a las pautas legales y capitalizando los intereses. En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, se aplicara lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La anterior decisión esta fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 92, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 108, 125, 174, 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y en los artículos 2,4, 5, 6 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, a los nueve (09) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. JUANA LEON URBANO.
LA SECRETARIA DE SALA,
Abg. XIOMARA ORTIZ
La presente sentencia definitiva, se registró y publicó en su fecha, previo anunció de Ley, siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.).
LA SECRETARIA DE SALA,
Abg. XIOMARA ORTIZ
JLU
090212
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