REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO (9º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, tres de febrero de dos mil doce
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2010-000908
ASUNTO : FP11-L-2010-000908
Revisadas las actas que integran la presente causa contentiva de la pretensión por COBRO DE BENEFICIOS LABORALES, presentada en fecha 17 de septiembre de 2010, por ante la Unidad de Recepción y distribución de Documentos (URDD), por la ciudadana ERIKA QUINTANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.465.801, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 113.719, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos FRAN REINALDO DIAZ, LUISANA GREIMAR FLORES, JOSE ALBERTO REINA, NESIS HERRERA DE BASTARDO, RUSSEL RAUL RODRIGUEZ, LISANDRO JOSE CHAURAN, BASILIO PINO FIGUEROA, OSWALDO ENRIQUE SUAREZ, DIONISIO ALBERTO CENTENO, OSWALDO RAMON SUAREZ, CARLOS JOSE GUEVARA, JAVIER RAMON RONDON, NEY MEDINA, TEODALY DEL VALLE GONZALEZ, EDDIS GARCIA, ALEXANDER SUAREZ y CARLOS PINTO, titulares de las cédula de identidad Nros. 9.943.908, 17.749.261, 8.964.124, 4.939.656, 12.075.235, 5.185.726, 12.653.129, 8.448.509, 4.934.061, 12.360.695, 10.385.938, 8.957.262, 9.978.169, 11.513.574, 14.987.973 y 13.647.322, respectivamente, en contra de la C.V.G CORPORACION VENEZOLANA DE GUAYANA, este Juzgado estima conveniente hacer las siguientes consideraciones:
Que por auto de fecha 22 de septiembre de 2010, este Tribunal se abstuvo de admitir la solicitud interpuesta, por considerar que no estaban llenos los extremos legales contenidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando consecuencialmente la notificación de la parte actora a los fines de que procediera a subsanar la misma.
Ahora bien, constata el Tribunal que desde la oportunidad en la cual se dicto el auto que ordenó el Despacho Saneador, hasta la presente fecha; ha transcurrido un lapso considerable de tiempo que hace presumir el decaimiento de la presente acción, toda vez que los accionantes durante ese tiempo no han gestionado algún acto de impulso procesal, circunstancia ésta que demuestra la falta de interés procesal, no pudiendo esta Juzgadora ni ningún otro, pronunciarse en tiempo prudencial sobre su admisión, por lo que a juicio de quien aquí decide, lo procedente en el presente caso conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y criterio sostenido en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01 de Junio del 2001, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, es declarar el decaimiento de la acción, por falta de impulso procesal y así, se decide.
Por lo antes expuesto, este Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta el DECAIMIENTO DE LA ACCION, por falta de interés procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se declara extinguida la acción, y se ordena el archivo del expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión en el compilador respectivo
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los tres (03) días del mes de febrero de Dos Mil Doce (2012), años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ
ABG. JUANA LEON URBANO
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. XIOMARA ORTIZ
PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LA UNA DE LA TARDE (01:00 PM).-
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. XIOMARA ORTIZ
JLU
03022012
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