REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. SEDE CIUDAD BOLÍVAR.
Ciudad Bolívar, Tres (03) de Febrero del 2012
201º y 152º
SENTENCIA DEFINITIVA Nro. PJ075201200006
ASUNTO: FP02 -L- 2011-0000177
PARTE ACTORA: DARWINS FRANCISCO AVILEZ CARRUYO, Cedula Nro. 14.288.396
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO ASCANIO ORTEGA y RICHARD HASSANI, abogados, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 132.382 y 35.713 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SNACKS FOOD C.A. y SOLIDARIAMENTE GRANOS MARTINEZ C.A. (GRANMARCA).
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA No aparece constituido.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
ANTECEDENTES
La parte actora, ciudadano, DARWINS FRANCISCO AVILEZ CARRUYO, Cedula Nro. 14.288.396, venezolano, mayor de edad, suficientemente identificado en autos, quien señala como domicilio la Calle Mariño Nro. 16, Urbanización Simón Bolívar, Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, representado judicialmente por los ciudadanos JOSE GREGORIO ASCANIO ORTEGA y RICHARD HASSANI, abogados, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 132.382 y 35.713 respectivamente, según poder inserto en los folios 15 y 29 de este expediente, notariado bajo el Nro. 40, Tomo 127 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaria Publica Segunda de Ciudad Bolívar, en fecha 16 de Mayo del 2011, el primero y Apud Acta, el segundo; expone en el libelo de la demanda, que ingresó a prestar sus servicios como Autoventista,(sic) para la sociedad mercantil denominada COMERCIALIZADORA AUYANTEPUY, domiciliada en Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolìvar, Sede Ciudad Bolìvar, bajo el Nro. 76, Tomo Nro. 11-A Segundo de fecha 07 de Junio del 2005, ingresando a prestar sus servicios en la referida empresa desde el 13 de Mayo del año 2008 hasta el 04 de Octubre del año 2009, (Negrillas del tribunal), continuando la relación laboral desde el 05 de Octubre del 2009 con la empresa SNACKS FOOD C.A. hasta el 25 de Abril del año 2011 es decir que laboró un periodo de dos (02)años, once (11) meses y doce (12) días. Que su salario básico era de Bsf. 1.300,00 mensuales; más un incentivo variable por comisiones mensuales. Expone el demandante en su libelo que no le han sido canceladas sus prestaciones sociales; que reclama el pago de los siguientes conceptos: por ANTIGÜEDAD, 166 días x salario integral (promedio) de Bs. 130,533 según artículo 108 de la LOT, Bs.21.676,17 ; por
INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, según Articulo 108 LOT, Bs. 4.753,44; por VACACIONES, DISFRUTE Y BONO VACACIONAL NO CANCELADAS, Bs. 15.088,41; por UTILIDADES Bs. 14.647,00; por INDEMNIZACION ARTICULO 125 de la LOT, Bs. 24.618,00; por INCIDENCIAS DE COMISIONES EN DIAS DE DESCANSO TRABAJADOS Y NO CANCELADOS, Bs. 11.261,38; por INCIDENCIA DE COMISIONES EN DIAS FERIADOS TRABAJADOS Y NO CANCELADOS, Bs. 3.358,42; y por 360 HORAS EXTRAS, Bs. 8.500,52
TOTAL GENERAL Bsf. 103.903,31 más los INTERESES DE MORA, conforme al artículo 92 de la CRBV y los COSTOS y COSTAS PROCESALES.
Recibida la demanda con fecha 31-05-2011 y admitida el día 02 de Junio del 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de S. M. y E de Ciudad Bolívar; cumplidos los trámites legales para la notificación de la demandada según cartel de notificación recibido por la ciudadana LISETH NOGUERA, Cédula Nro. 16.219.742, administradora de la empresa demandada SNACK`S FOOD C.A. en la dirección señalada en el libelo el día 15-06-2011, según informe presentado por el alguacil comisionado al efecto de fecha 16-06-2011 (folio 24 del expediente); notificación practicada a la demandada solidaria GRANMARCA C.A., en la sede de dicha empresa, según domicilio aportado por el accionante en la demanda, practicada en la persona del ciudadano JOSE ROMERO, Cédula Nro. 13.030.039, apoderado judicial de la empresa GRANMARCA C.A., en fecha 07-11-2011 (ver folio 43 del expediente) según informe del alguacil adscrito al tribunal comisionado, de fecha 11-11-2011, certificadas ambas notificaciones por secretaria con fecha 12-01-2012 (ver folio 48 del expediente). Verificado, como ha sido, que el cuerpo de Alguacilazgo cumplió con la práctica de la notificación de la parte demandada principal y la solidariamente demandada, con las formalidades legales establecidas; el día 27 de Enero del 2012, según sorteo Nro. 008-2012 le correspondió conocer a este Juzgado Cuarto de S. M. y E. de Ciudad Bolívar. En esa misma fecha, tuvo lugar la audiencia INICIAL, a la cual comparece el coapoderado judicial de la accionante, ciudadano, RICHARD HASSANI, abogado, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 35.713 según sustitución de poder otorgado e inserto en el expediente en el folio 29, mientras que la parte demandada principal SNACK`S FOOD C.A. no compareció ni por si ni por intermedio de apoderado judicial alguno, asimismo tampoco compareció la demandada solidaria GRANOS MARTINEZ C.A. (GRANMARCA).
La parte actora consignó escrito de pruebas constante de trece (13) folios útiles y cuarenta y un (41) anexos; verificada la incomparecencia de la demandada el tribunal conforme con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, presume la admisión de los hechos alegados por el demandante. Ahora bien, como quiera que la citada norma legal determina que el Tribunal sentenciará conforme a dicha admisión de hechos en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, es por lo que siendo la oportunidad para decidir la presente causa, lo hace previa las motivaciones siguientes.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En ese sentido y encontrándose este Tribunal dentro del lapso previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para publicar la integridad de su fallo, procede a efectuarlo en los términos siguientes: Establece el artículo 131 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo: “ (…) si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciara en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante…” De acuerdo a lo prescrito en la norma in comento, si el demandado no comparece al llamado primitivo de la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos invocados por el demandante, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de éste, siendo dicha admisión de carácter absoluto, no desvirtuable por prueba en contrario que sólo puede ser enervada, si la acción es ilegal y si la pretensión del actor es contraria a derecho, lo cual debe ser verificado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tal como lo dejó asentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1300 de fecha 15/10/2004, cuando estableció lo siguiente: “(…)1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Ricardo Alí Pinto Gil contra Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A. antes Panamco de Venezuela, S.A.) (Negrillas de este Tribunal).
Aplicando el criterio jurisprudencial supra citado al caso de marras, este Tribunal observa que ciertamente las demandadas principal y solidaria, no comparecieron al llamado primitivo de la audiencia preliminar que fue fijada para el día 27 de Enero del 2011 a las 9:30 a.m., por lo que se tienen por admitidos los hechos alegados por la actora en su escrito de demanda, que tienen relación directa con el vínculo laboral, específicamente los siguientes: existencia de la relación de trabajo con las empresas COMERCIALIZADORA AUYANTEPUY SRL en principio desde el 13-05-2008 hasta el 04-10-2009 y la empresa SNACK`S FOOD C.A. desde el 05-10-2009 hasta el 25-04-2011;la duración de dicha relación laboral de 2 años, 11meses y 12 días; el salario básico de Bs.1.300,00, jornada de trabajo cumplida por el accionante, así como que el vínculo laboral culminó por despido, hechos éstos que no pueden ser desvirtuados por prueba en contrario dada la admisión de los hechos de carácter absoluto en la que incurrió la demandada al no asistir a la celebración de la audiencia inicial. En cuanto a que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, cabe mencionar que la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la contrariedad de la pretensión con el derecho, significa que la ley no atribuye a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, observando este Tribunal que el actor reclama el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la relación laboral que mantuvo con la demandada, acción que está ampliamente protegida por el ordenamiento jurídico vigente, específicamente por la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se concluye que la demanda incoada por el demandante está amparada por la Ley. Así se decide.
Respecto al segundo de los supuestos, es decir, que no sea contraria a derecho la petición del accionante, debe este juzgador verificar la procedencia legal de los conceptos y beneficios laborales reclamados por el demandante, haciendo los ajustes a que haya lugar, de conformidad con el principio contenido en el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y teniendo en cuenta la antigüedad del demandante.
Establecido lo anterior, este sentenciador pasa a continuación a verificar y examinar las pruebas promovidas por el accionante, a fin de determinar lo razonable y la legalidad de los conceptos peticionados. Así se declara.
No obstante, previamente, este juzgador antes de pronunciarse sobre la procedencia o no de la presente delación, desea, realizar ciertas consideraciones sobre las figuras, mencionadas en el libelo, conocidas como Sustitución de Patrono y Unidad Económica, esto por cuanto el accionante invoca en su escrito libelar la presunta existencia de una sustitución de patrono entre la empresa COMERCIALIZADORA AUYANTEPUY SRL y la firma mercantil SNACK`S FOOD C.A y menciona, además, la existencia de la unidad económica con la codemandada solidaria GRANMARCA C.A.; se hace necesario a este juzgador, no soslayar un pronunciamiento especial sobre estas dos figuras jurídicas.
En efecto, la sustitución de patrono, está normada en los artículos 88 y 89 de la ley orgánica del trabajo, que señala la existencia, para que ocurra, de una transmisión de la propiedad, la titularidad y la explotación de una empresa, de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa y que se continúen realizando las labores de la empresa. Que, cuando el nuevo patrono continúa el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal, instalaciones y materiales, independientemente del cambio de titularidad de la empresa, se considera que hay una sustitución de patrono.
El articulo 90 eusdem, señala los efectos de esa sustitución, que consiste en la inalterabilidad de las relaciones de trabajo existentes; el nacimiento de la solidaridad del patrono sustituido con el nuevo patrono respecto a las obligaciones derivadas de la ley o de los contratos, nacidas antes de la sustitución hasta por el termino de 1 año…omissis…que las sentencias definitivas podrán ejecutarse indistintamente contra el patrono sustituido o el sustituto… (...)
Ahora bien, sin muchas extensiones, en el caso en examen, el accionante dice que empezó su relación laboral con una empresa diferente (Comercializadora Auyantepuy SRL) y que culminó dicho vínculo laboral con otra empresa (Snack`S Food C.A.). De los hechos narrados se observa, que ambas empresas comercializaban, mejor, distribuían, los productos de la empresa Granmarca C.A.; que los términos del contrato suscrito por las dos empresas con la productora (Granmarca c.a.) son similares respecto a la exclusividad en la venta de los productos, la supervisión, la forma de hacer los depósitos bancarios y demás condiciones exigidas en el contrato de distribución suscrito entre las empresas. Por otra parte, para que prospere la sustitución de patrono, la norma exige el cumplimiento de algunos requisitos para su coexistencia: a) que exista realmente un cambio de patrono. En el presente caso, según la narrativa libelar, la empresa comercializadora Auyantepuy SRL fue cambiada por la firma mercantil Snack`s Food C.A.; 2) que exista continuidad de la actividad de servicios. Según se puede leer en los contratos de distribución consignados como prueba por el accionante, la actividad del giro mercantil subsistió en cuanto a la distribución de los mismos productos; c) que haya presencia de la actividad del servicio por parte del trabajador en la nueva empresa. Como apreciamos en los recibos aportados como pruebas por el accionante, conforme con los hechos expuestos, el trabajador accionante continuo laborando como vendedor en la nueva empresa, de forma inmediata, sin que se evidencie que hubiese recibido alguna liquidación de sus prestaciones sociales, la continuidad de esa relación fue inmediata, según los recibos anexos consignados como probatorios, donde se aprecia que inclusive el código del trabajador es el mismo (Nro. 0037) en los recibos de nómina de las dos empresas, el sueldo percibido, el cargo desempeñado; la dirección de la nueva empresa es la misma de la anterior, todo lo cual lleva al convencimiento a este juzgador que evidentemente existió una sustitución de patrono. Así se declara.
No obstante, el principal requisito, sine qua non, es la existencia previa de un contrato de trabajo, verbal o escrito, que no haya sido desvinculado por las partes. Según los recibos de pago consignados por el demandante, la relación laboral existente con la Comercializadora Auyantepuy SRL continuo desde el 05-10-2009 con la nueva empresa SNACK`S FOOD C.A. hasta el 25-04-2011.
Pues bien, en el caso en comento, el nuevo patrono al adquirir la distribución de los mismos productos que comercializaba la empresa anterior, Comercializadora Auyantepuy SRL, se subrogó en los derechos y deberes del patrono sustituido, por lo que en consecuencia, el nuevo patrono SNACK`S FOOD C.A. tiene la carga laboral de los trabajadores que laboraban en la empresa adquirida, no desde el momento que adquiere la empresa sino desde el inicio de cada una de las relaciones laborales que mantenía el patrono sustituido con sus trabajadores. Todo conlleva a convencer a este juzgador que existe una sustitución de patrono y así se declara.
Ahora bien, en lo referente a la presumible existencia de una unidad económica con la empresa productora Granmarca, C.A., demandada solidariamente en la presente causa, que menciona el accionante en la demanda y que lo lleva a creer en la existencia de conexidad e inherencia, este juzgador observa:
En primer término para que exista dicha conexidad e inherencia entre las actividades de las dos empresas demandadas, debe previamente existir un grupo de empresas, que permita determinar ese grado de conexidad e inherencia. El artículo 22 (21 anterior) del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establece: “los patronos que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores. Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas”. Parágrafo Segundo: se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando: a) existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes; b) las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas; c) utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o d) desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración”.
Así la norma, es preciso preguntar, si en el presente caso: existen accionistas comunes con poder decisorio en ambas o alguna de las dos empresas?; las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados están conformados, dentro de las dos empresas, en proporción significativa por las mismas personas?;las dos empresas utilizan idéntica denominación comercial, distintivos, o emblemas?. Necesariamente este sentenciador debe advertir que el accionante no suministró suficiente información al juzgador para plenarlo del convencimiento debido y permitirle con certeza y suficiente credibilidad acoger el criterio de la solidaridad por la presunta existencia de una unidad económica entre las empresas GRANMARCA C.A. y SNACK`S FOOD C.A. Así se declara.
En consecuencia se declara que lo que evidencian las pruebas aportadas por el accionante para probar la solidaridad, consiste en copias de los contratos mercantiles suscritos entre las dos empresas distribuidoras con la empresa productora GRANMARCA C.A., en cuyas clausulas realmente se verifica que solo existe entre ellas una relación de tipo comercial, donde la empresa productora GRANMARCA C.A. contrata a estas empresas distribuidoras, para la colocación en el mercado de sus productos, pero esto necesariamente no cohesiona una unidad económica ni implica una solidaridad, más aun cuando se aprecia en los contratos que las dos empresas contratistas tienen presidentes diferentes.
A mayor abundamiento, el artículo 55 de la ley orgánica del trabajo, establece: “ No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos. No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio….omissis…
Igualmente se observa que el accionante no logra demostrar ni probar fehacientemente que la mayor fuente de lucro de la empresa productora lo genera la actividad de la empresa contratista, es decir, falta contundencia en el acervo probatorio aportado por el demandante, lo que lleva forzosamente a la conclusión de que no existe unidad económica ni solidaridad entre las empresas Snack`s Food C.A y Granos Martínez C.A. (GRANMARCA C.A.). O sea, no puede establecerse adivinatoriamente la existencia de la inherencia o conexidad entre las tantas veces referidas empresas mercantiles sin demostrarlo al juzgador, se aprecia en las pruebas que una empresa es productora (industria) y la otra es distribuidora del producto pero no se demuestra que constituya el mayor lucro de la empresa productora y por ende, no es procedente la responsabilidad solidaria de la codemandada GRANMARCA C.A. Así se decide.
Expuesto lo anterior, este sentenciador pasa a analizar las pruebas aportadas por el demandante:
En primer lugar invoca el mérito favorable de los autos. Al promover como prueba el mérito favorable de los autos, expresión de estilo en los escritos de promoción de pruebas, es innecesaria, en virtud que, conforme a lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el sentenciador está obligado a examinar la totalidad de los elementos probatorios promovidos y a evacuarlos oportunamente, sin excepción, de modo que, la obligación existe por mandato expreso del legislador, por lo tanto el mérito favorable de los autos no tiene que ser objeto de un pronunciamiento expreso en relación a su admisibilidad. En razón a lo anterior, este sentenciador considera intrascendente pronunciarse sobre esta expresión de estilo, por cuanto no es un medio probatorio para demostrar la afirmación de los hechos. Así se declara.
Promovió pruebas documentales consistentes en un lote de copias de recibos de pago hechos al trabajador por las empresas Comercializadora Auyantepuy srl. y Snack`s Food C.A. En estos se puede observar que el trabajador estaba codificado bajo el número 037, que ejerció el cargo de vendedor, que percibía un sueldo mensual, y que efectivamente mantuvo una relación laboral con dicha empresa distribuidora. Se le otorga valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.
Promovió constancia de trabajo con sello de la empresa en original otorgada por la empresa Comercializadora Auyantepuy SRL donde consta la fecha de ingreso, el cargo y la remuneración mensual. Se le otorga valor probatorio conforme al artículo10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.
Promovió carnet en original expedido y firmado por el administrador de la empresa SNACK`S Food C.A. al trabajador que lo acredita como representante de ventas, aparece bajo el RIF NRO.J-29819646-7 y con el numero telefónico perteneciente a dicha empresa. Se le otorga valor probatorio conforme al artículo10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.
Promovió copias de facturas de las dos empresas Comercializadora Auyantepuy SRL y Snack`s Food C.A. donde se evidencia la relación laboral del trabajador con estas dos empresas en periodos diferentes, observándose igualmente que ocupan el mismo domicilio comercial, facturadas dentro del mismo periodo que declara el trabajador haber laborado respectivamente con dichas empresas. Se le otorga valor probatorio conforme a las reglas de la sana crítica.
Promueve la prueba de exhibición de documentos, la cual no pudo ser evacuada por lo que no existe nada que valorar. Asi se declara.
Promovió prueba de informes la cual no pudo ser evacuada por lo que no existe nada que valorar. Asi se declara.
Promovió la prueba de Inspección Judicial la que no pudo ser evacuada por lo que no hay nada que valorar. Así se declara.
Se evidencia plenamente la relación laboral que existió entre el accionante y las empresas demandadas Comercializadora Auyantepuy SRL y Snack`s Food C.A.; no obstante, por razón de la declaración suscitada en la audiencia preliminar, es decir la admisión de los hechos, este juzgador considera que los hechos narrados sobre estas dos empresas en el libelo de la acción deben ser aceptados como ciertos, que no contradicen las normas de orden público ni es contrario a derecho lo peticionado por el ciudadano DARWINS FRANCISCO AVILEZ CARRUYO, Cedula Nro. 14.288.396, como trabajador de la empresa mercantil SNACK`S FOOD C.A. demandada principal, que reclama conceptos de carácter irrenunciable, observando que el demandante, los ha narrado en su escrito libelar, correspondiendo a este juzgador revisar la procedencia o no de los conceptos demandados atendiendo al buen uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador.

BENEFICIOS QUE CORRESPONDEN AL DEMANDANTE DARWINS FRANCISCO AVILEZ CARRUYO

Corresponde a la parte actora la suma total de Bsf. 102.101.41 por los siguientes conceptos:
ANTIGÜEDAD, 166 días x salario integral (promedio) de Bs. 130,533 según artículo 108 de la LOT, Bs.21.676,17 ; por
INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, según Articulo 108 LOT, Bs. 4.753,44; por VACACIONES, DISFRUTE Y BONO VACACIONAL NO CANCELADAS, Bs. 15.088,41; por UTILIDADES Bs. 14.647,00; por INDEMNIZACION ARTICULO 125 de la LOT, Bs. 24.618,00; por INCIDENCIAS DE COMISIONES EN DIAS DE DESCANSO TRABAJADOS Y NO CANCELADOS, Bs. 11.261,38; por INCIDENCIA DE COMISIONES EN DIAS FERIADOS TRABAJADOS Y NO CANCELADOS, Bs. 3.358,42; y por 290 HORAS EXTRAS, Bs. 6.698,62, más los INTERESES DE MORA y los COSTOS y COSTAS PROCESALES.
Respecto al concepto de HORAS EXTRAS, observa este juzgador que efectivamente le corresponde al actor el pago de este beneficio; sin embargo, la cantidad de horas a reclamar está limitada conforme a lo previsto en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo y en jurisprudencia, la Sala de Casación Social, lo ha reiterado, específicamente en la Sentencia Nro. 365 del 24 de Abril del 2010, ponencia del magistrado Luis Eduardo Franceschi, quien asentó: “ (…) cabe destacar que las horas extraordinarias están tarifadas legalmente en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme al cual, la jornada ordinaria podrá prolongarse para la prestación del servicio hasta un máximo de diez (10) horas extraordinarias por semana y cien (100) horas por año, por lo cual, aun cuando esta Sala ha señalado que prima facie las horas extraordinarias deben ser demostradas por la parte actora, por considerarse una condición exorbitante a lo legalmente establecido, cuando opere la admisión de los hechos, la mismas serán condenadas hasta el límite legalmente establecido en el artículo antes citado”.
Siendo así, este sentenciador debe ajustar la cantidad y monto señalado en el petitorio, por considerarlo exagerado respecto al límite normativo; en consecuencia solo corresponde al trabajador el derecho de exigir el pago a la demandada de noventa (90) horas extras para el año 2008, cien (100) horas extras para el año 2009 y cien (100) horas extras para el año 2010, es decir la suma de Seis Mil seiscientos noventa y ocho con sesenta y dos (Bs. 6.698,62) bolívares fuertes. Así se declara.

DISPOSITIVA.
Por todas las consideraciones expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Sede Ciudad Bolívar, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO: con LUGAR la DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano DARWINS FRANCISCO AVILEZ CARRUYO, Cedula Nro. 14.288.396 contra la empresa SNACK`S FOOD C.A., plenamente identificada en autos.
SEGUNDO: Se condena a la empresa, SNACK`S FOOD C.A., al pago de la cantidad de CIENTO DOS MIL CIENTO UNO CON CUARENTA Y UN BOLIVARES FUERTES (102.101,41) por los conceptos señalados up supra al ciudadano DARWINS FRANCISCO AVILEZ CARRUYO, Cedula Nro. 14.288.396. Así se decide.
TERCERO: Se declara IMPROCEDENTE la solidaridad invocada contra la empresa GRANOS MARTINEZ C.A. (GRANMARCA C.A.)
Se ordena el pago de intereses de mora, los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela (BCV), de conformidad con lo preceptuado en el artículo 108.b de la Ley Orgánica del Trabajo y la indexación judicial, los cuales serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo y serán determinados a través de experticia complementaria del fallo que se realice para tal efecto, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un solo perito contable designado por el tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resulte competente y cuyos emolumentos del experto serán sufragados por la demandada.
De conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica del Trabajo, en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de intereses de mora sobre las prestaciones sociales condenadas, los cuales serán calculados a la tasa del mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela y correrán desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de ésta, es decir en la oportunidad del pago efectivo e igualmente procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades demandadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose como la oportunidad del pago efectivo, para lo cual el experto designado deberá excluir los lapsos en que la causa se paraliza por acuerdo de las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor o por demora del proceso imputable al demandante; dicho calculo se hará también mediante experticia complementaria del fallo, por un solo experto designado oportunamente por el tribunal. Los gastos de dicha experticia serán costeados por la demandada. Así se decide.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado vencida en la presente causa, conforme con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 6, 131 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y MEDIACIÓN, DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. SEDE CIUDAD BOLÍVAR, a los tres (03) días del mes de Febrero del dos mil doce (2012). Siendo las once (11:00) de la mañana. AÑOS: 201º de la Federación y 152º de la Independencia. Así se declara.

EL JUEZ
ABG. JESUS ARENAS HERNANDEZ



EL SECRETARIO DE SALA,
Abg. EDUARDO BAEZ