REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
ASUNTO: FP02-V-2011-000107
En fecha 28/01/2011 fue consignada en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y recibida en la misma fecha por este Juzgado, demanda por acción reivindicatoria de un inmueble presentada por la profesional del derecho Edith González de Velásquez, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 103.650, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano Hamad Fares Naim, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.661.010 y domiciliado en Caicara del Orinoco, Municipio General Manuel Cedeño del Estado Bolívar contra Oscar José Lárez González, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-8.355.094.
Alega la apoderada del accionante en su libelo:
Que en fecha 31/07/1990 el ciudadano Pedro Ramón Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.864.642 y de este domicilio da en venta a la ciudadana Zoraida Del Valle Cabello unas bienhechurías constante de unas fundaciones, construidas en una parcela de terreno propiedad municipal que mide 12 x 17, alinderado así: Norte: calle Maracay, Sur: casa y solar de la ciudadana Agrispina Rodríguez, Este: avenida Liberador y Oeste: casa y solar de la ciudadana Dolores Rojas, en la población de Caicara del Orino, Estado Bolívar, posteriormente en la misma fecha la ciudadana Zoraida Del Valle Cabello, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.670.349, vende también las mencionadas fundaciones o bases de cemento, y cabillas construidas en la antes señalada parcela de terreno, con los mismos linderos, propiedad municipal al ciudadano Hamad Fares Naim, antes identificado.
Expresó que su representado acudió a la Alcaldía del Municipio Cedeño del Estado Bolívar a formalizar la compra venta de la referida parcela y aprobada la misma en sesión Nº 12 de fecha 12/06/1992 y sesión Nº 19 de fecha 17/05/1993 dicho organismo procedió a dar en venta la referida parcela de terreno constante de 435,00 m2, cuyos linderos son: Norte: calle Maracay, que es su frente con 29 m lineales, Sur: casa y solar de la señora Agrispina Rodríguez con 29 m lineales, Este: avenida Carabobo con 15 m lineales y Oeste: casa y solar de la señora Dolores Rojas con 15 m lineales en la población de Caicara del Orinoco del Estado Bolívar, debidamente protocolizado por la Oficina Subalterna (hoy Registro Público) de Caicara del Orinoco en fecha 29/09/1997, bajo el Nº 04, folios 14 al 18 del protocolo primero, principal, Tomo V, tercer trimestre del año 1997.
Indicó que luego solicitó una rectificación de linderos presentada para su protocolización ante el Registro Público Inmobiliario del Municipio General Manuel Cedeño del Estado Bolívar, en fecha 05/11/2010, bajo el Nº 24, folios 61 al 63 vto., del protocolo primero, Tomo I correspondiente al cuarto trimestre del año 2010, quedando rectificados los linderos así: Norte: calle Maracay que es su frente con 27,60 m, Sur: casa y solar del señor Rondón con 30,50 m, Este: avenida Libertador con 15,30 m y Oeste: casa y solar de la ciudadana Dolores Rojas con 17,50 m.
Dijo que el 02/08/2002 se le concedió a su mandante el permiso de construcción para construir cuatro locales comerciales, y comenzó a levantar los paredones para cercar totalmente la parcela de terreno, se le colocó por el lado de la avenida Libertador un portón de hierro y comenzó a depositar los materiales de construcción.
Arguyó que encontró a unas personas levantado una barraca de láminas de zinc, que le dijeron a su poderdante que estaban allí por ordenes del ciudadano Pedro Chiaramont, titular de la cédula de identidad Nº V-512.211, hoy difunto, padre de Sara Chiaramont de Larez, esposa de Oscar José Lárez González, quien obstaculiza la construcción de los referidos locales.
Aseguró que el ciudadano Oscar José Lárez González aparece también como propietario de dicha parcela, asumiendo la propiedad a través de un documento donde Petra María Tovar viuda de Cesar, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.058.809, presunta propietaria.
Afirma que en dicho documento los linderos no coinciden, ya que los linderos de la parcela del ciudadano Oscar José Lárez González son los siguientes: Norte: Sabanas del Rincón, actualmente calle Maracay, Sur: casa que es o fue de Cándida Sulbarán, Este: casa de Ramón López, calle 23 de enero de por medio, hoy avenida Libertador y Oeste: casa que es o fue de la ciudadana Dolores Caña.
Denunció que el ciudadano Oscar José Lárez González con los materiales que su representado había comprado y sobre las fundaciones allí esgrimidas, comenzó a construir una habitación que comprende unas dimensiones de cinco metros por ancho por tres de largo aproximadamente, constituida por un baño y un salón o espacio sin división, cubierto con un placa de tabelones de arcilla y vigas.
Indicó que su representado en fecha 26/04/2007 acudió al Director de Desarrollo y Catastro Urbano, ciudadano Ing. Luis Quintal e introdujo un escrito solicito se le informara si se le concedió un permiso de construcción en la mencionada parcela de terreno a nombre de otra persona que presuntamente se encuentra en posesión de la mencionada parcela de terreno de su propiedad. En consecuencia, la Alcaldía envió un inspector de obre, procediendo este a paralizar la construcción.
Posteriormente,26/05/2008, vuelve a denunciar el demandante ante la Alcaldía del Municipio General Manuel Cedeño que sobre la referida parcela estaban construyendo nuevamente, sin la debida permisología y nuevamente se le paralizó la construcción, sin embargo, el demandado continua construyendo los días sábados y domingo sobre la parcela de terreno propiedad de su mandante.
Por cuanto le ha sido imposible a su representado llegar a un acuerdo con el demandado y por las razones antes planteadas demanda al ciudadano Oscar José Lárez González por la acción de reivindicación de inmueble ya identificado y se convenga o sea declarado:
- Que su representado es el único y exclusivo propietario de la parcela del terreno objeto del presente litigio.
- Que el accionado viene ocupando indebidamente la parcela de terreno desde el 03/01/2003.
- Que el demandado no tiene mejor derecho para ocupar ese inmueble propiedad de su representado.
- La nulidad del documento que supuestamente le acredita propiedad al demandado.
La demanda se admitió el 31/01/2011 por el procedimiento ordinario, ordenándose el emplazamiento del demandado para que comparezca a dar contestación a la demanda en un lapso de 20 días de despacho, mas 4 días de termino de la distancia.
En vista que no fue posible, en un principio, la citación personal del demandado se le designó defensor judicial en la persona de Vanesa Herrera Tovar, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 132.384, citándose la misma el 07/06/2011, previa notificación, aceptación y juramentación del cargo.
Posteriormente (11/07/2011), el demandado concedió poder apud-acta a la abogada Nancy Coromoto Pérez Campos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.599.
El demandado dio contestación a la demanda el 14/07/2011, negando tanto los hechos como el derecho de la presente demandada.
Impugnó la cuantía de la demanda alegando que el valor de la demanda excede a las cinco mil unidades tributarias.
Impugnó la copia fotostática del documento público que supuestamente comprueba que el demandante es propietario de la parcela que reivindica.
Opuso la falta de cualidad pasiva de su representado porque en el libelo se pretende la nulidad del contrato de venta autenticado por el cual la ciudadana Petra María Tovar, viuda de Cesar, vendió a Oscar José Lárez González la parcela de terreno ubicada en la avenida Libertador cruce con calle Maracay, indicando que se omitió el llamado de su causante, la vendedora Petra María Tovar, viuda de Cesar, que también sería afectada por una eventual nulidad de la venta decretada en un juicio seguido a sus espaldas. Igualmente, expresó que su representado es casado con la señora Sara Chiaramont de Lárez, es decir, que el bien inmueble pertenece a la comunidad de gananciales correspondiendo la legitimación en juicio a ambos cónyuges en forma conjunta.
Abierto el procedimiento a pruebas, sólo la parte demandante promovió pruebas documentales.
Vencido el lapso de evacuación la parte accionante presentó informes el 09/12/2011.
De igual forma, en el lapso de presentación de observaciones de informes la contra parte no presentó escrito alguno.
ARGUMENTOS DE LA DECISION
Luego de efectuada la revisión y estudio de las actas que conforman el expediente identificado con el código alfanumérico FP02-V-2011-000107 procede este Tribunal a dictar sentencia con fundamento en los siguientes razonamientos:
PUNTO PREVIO
IMPUGNACIÒN DE LA CUANTÍA
La parte demandante estimó la cuantía en 4.000 unidades tributarias. El demandado impugnó esta estimación por insuficiente alegando que la cuantía excede las 5.000 unidades tributarias.
La parte accionada tenía la carga de probar la cuantía alegada en su contestación, pero no promovió prueba alguna en el periodo probatorio en fuerza de lo cual este sentenciador desestima la impugnación. Así se decide.
I
Para que proceda la pretensión de reivindicación el demandante debe probar: a) que es propietario del bien cuya restitución pretende; b) que el demandado es el poseedor del bien mueble o inmueble; c) que el bien reivindicado es el mismo que posee el demandado; d) que el accionado no tiene un derecho a poseer el bien.
Antes de resolver el fondo de la pretensión resulta indispensable que este Juzgador determine si el demandado tiene cualidad para sostener el juicio habida cuenta que en su contestación alegó que carecía de ella por dos razones fundamentales: en primer término porque su contraparte junto con la reivindicación pretende la nulidad de su propio título de adquisición por cuya virtud debió llamar a su causante, la señora Petra María Tovar, viuda de Cesar. En segundo término, afirma que siendo que el inmueble cuya reivindicación pretende el actor es un inmueble de la comunidad de gananciales, la demanda debió proponerse igualmente contra su esposa, la ciudadana Sara Chiaramont de Lárez.
Para decidir este Tribunal observa:
En el petitorio de la demanda, en el inciso 4º, la parte accionante expresamente solicita que el Tribunal declare la nulidad del documento que supuestamente le acredita (la) propiedad al ciudadano Oscar José Lárez González.
En el capítulo III de la demanda (de los hechos) se señala que el demandando aparece también como propietario de dicha parcela, asumiendo la propiedad a través de un documento donde figura como vendedora Petra María Tovar viuda de César, venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad No. 9.058.809, y de este domicilio. Junto al libelo la apoderada actora produjo una copia fotostática de un documento autenticado en la Notaría Pública Primera de Ciudad Bolívar en la que Petra María Tovar, ya identificada, le vende a Oscar José Lárez González, casado, una parcela de terreno de 450 metros cuadrados de superficie, ubicada en la avenida Libertador, cruce con calle Maracay de la población de Caicara del Orinoco, por la cantidad de dos millones quinientos mil Bolívares (antes de la reconversión monetaria). Este documento fue autenticado el 3 de enero de 2003, bajo el Nº 14, tomo 1, de los libros de autenticaciones.
El documento arriba mencionado es el que la parte actora pretende que sea anulado.
En el escrito de informes presentado en esta instancia la apoderada actora al referirse a la defensa de falta de cualidad esgrimida por su contraparte hace las siguientes alegaciones para desvirtuar el supuesto defecto de legitimación:
“Al respecto cabe señalar que la parte demandante no tiene nada que ver con relación a la ciudadana Petra María Tovar viuda de César, ya que la copia simple del documento donde supuestamente la susodicha le vende a Lárez González, fue presentada por el mismo Lárez González a mi representado para probarle que él era el propietario del inmueble en reclamación. Documento éste que sólo fue consignado en la demanda a los efectos de demostrar que el ciudadano Lárez González, es sólo un poseedor precario…” (Cursivas del Tribunal)
El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el debido proceso que debe aplicarse a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Uno de las manifestaciones del debido proceso es el derecho a la defensa, el cual es inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso conforme lo pauta el ordinal 1º del artículo 49 en cuestión.
Lo cierto es que en la demanda, en su petitorio, inciso 4º, se pide de modo expreso la nulidad del documento (contrato de venta) del cual deriva la supuesta propiedad de la parcela litigiosa que se atribuye el demandado. Es falso, por tanto, el alegato esgrimido en informes de que el contrato de venta fue consignado para demostrar que el ciudadano Lárez González es un poseedor precario.
La nulidad de un negocio jurídico bilateral para ser declarada requiere el apersonamiento de todos los contratantes, sin excepción, debido a que el vínculo jurídico que mediante él se constituye, regla, transmite, modifica o extingue (artículo 1.133) no puede subsistir sino frente a todos los que intervinieron en la formación del negocio. Un contrato de venta, por ejemplo, no puede ser nulo para el comprador y válido para el vendedor. Cosa distinta es que la nulidad pueda ser parcial; pero la invalidez, total o parcial, opera y surte efectos para todas las partes.
El contrato genera un estado de comunidad jurídica que en el proceso civil se manifiesta en la necesidad de que cualquier pretensión relativa a la nulidad del negocio jurídico debe ventilarse contra todos los contratantes quienes son considerados como litisconsortes necesarios. El maestro Humberto Cuenca (Derecho Procesal Civil, Tomo I, UCV, Ediciones de la Biblioteca, 2008, pág. 341) enseña que para impedir la separación de litisconsorcios que deben obrar conjuntamente, nuestro ordenamiento coloca a disposición del demandado la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad (…) la característica, pues de este tipo de litisconsorcio es la necesidad de actuar conjuntamente para interponer una sola acción y resolver un mismo conflicto sustancial.
Huelga acotar que los comentarios del eximio catedrático estaban enmarcados en los dictados del Código de Procedimiento Civil de 1916 en el cual se permitía la alegación de la falta de cualidad como una excepción de inadmisibilidad, lo que bajo el Código Procesal de 1986 sólo es permisible como una defensa de fondo que debe ser resuelta en la sentencia definitiva.
La precedente argumentación permite comprender que no es posible declarar la nulidad del contrato de venta notariado que supuestamente acredita que el demandado es propietario de una parcela ubicada en la avenida Libertador, cruce con calle Maracay, en Caicara del Orinoco, como lo pretende expresamente la parte demandante, sin llamar a juicio en calidad de codemandada a la señora Petra María Tovar, viuda de César, o a sus herederos so pena de que la sentencia que se dicte incurra en un menoscabo del debido proceso constitucional. Así se decide.
En lo que respecta al otro motivo en que descansa la defensa de falta de cualidad pasiva el Juzgador observa:
El artículo 168 del Código Civil es del siguiente tenor:
Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí sólo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trate de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad (…) En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta…
En el caso de autos la parte actora ha incoado una demanda por reivindicación de un inmueble alegando que es propietario de una parcela de terreno que actualmente ocupa de manera ilegítima, a decir del actor, el demandado Oscar Lárez González al cual se identifica como casado con la ciudadana Sara Chiaramont de Lárez y que se atribuye la propiedad de la referida parcela por haberla adquirido mediante una venta notariada que le hiciera un tercero.
En su escrito de informes la apoderada actora no rebatió el defecto de legitimidad pasiva, simplemente se limitó a expresar lo siguiente:
En cuanto a la cónyuge del demandado, cabe señalar que el litisconsorcio necesario o forzoso, se tiene cuando existe un estado jurídico único para varios sujetos, por tanto, al momento de plantearse un juicio, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a los demás…
Una reciente decisión de la Sala Constitucional, la Nº 1289 del 27-7-2011, ratificó la sentencia Nº 4/2010, interpretando el artículo 168 del Código Civil en estos términos:
Si bien es cierto que, es criterio pacífico y reiterado de la Sala que en aquéllos juicios en los que el tema decidendum guarda relación con la posibilidad de que un bien que forma parte de una comunidad de gananciales salga de ella, se ha reconocido la existencia de un litis consorcio pasivo necesario entre cónyuges, tal y como se decidió sentencia Nº 4 del 26 de febrero de 2010, en los siguientes términos: (…)
En esta causa el juez conoce de una acción reivindicatoria sobre una parcela de terreno, es decir, sobre un bien inmueble. La parcela está ubicada en la calle Maracay de la población de Caicara del Orinoco, Estado Bolívar, y tiene una superficie de 450 metros cuadrados. La parcela colinda con la avenida Libertador.
En el capítulo III (de los hechos) se lee:
Es el caso ciudadano Juez, que el ciudadano OSCAR JOSÉ LÁREZ GONZÁLEZ, antes identificado, aparece también como propietario de dicha parcela, asumiendo la propiedad a través de un documento donde Petra María Tovar viuda de César (…) presunta propiedad (sic) que anexo marcado “E”, entorpeciendo así la propiedad de mi representado HAMAD FARES NAIM…
En la contestación el señor Lárez González afirma enfáticamente que es propietario de una parcela de terreno ubicada en la avenida Libertador de la población de Caicara del Orinoco, Municipio Cedeño del Estado Bolívar y que el demandante no tiene derecho alguno sobre esa parcela.
El estado civil del demandado (casado) no se discute debido a que así fue alegado en el libelo y el ciudadano Oscar Lárez lo admitió al contestar la pretensión reivindicatoria oponiendo su falta de cualidad pasiva, precisamente por estar casado con la señora Sara Chiaramont de Lárez. Este hecho, por consiguiente, está excluido del debate probatorio por disponerlo así el artículo 398 in fine del Código de Procedimiento Civil.
En el contrato de venta autenticado producido junto con la demanda, el cual cursa en los folios 24-25, que es el documento mediante el cual Oscar Lárez presuntamente adquirió la parcela litigiosa, se menciona tanto en el texto del documento como en la nota de autenticación que el comprador es casado. De esta mención se infiere que la parcela pertenece a una comunidad de gananciales.
De lo que se lleva expuesto se comprende que la acción reivindicatoria de prosperar va a sustraer un bien inmueble de la comunidad de gananciales cuyo origen es el matrimonio de Sara Chiaramont y Oscar Lárez González. Por tanto, la legitimación para sostener el juicio la tienen estos ciudadanos conjuntamente quienes deben reputarse litisconsortes pasivos necesarios conforme a lo dispuesto en el artículo 168 del Código Civil.
La conclusión anterior no queda desvirtuada por la sola circunstancia de que el documento por el cual adquirió la parcela la parte demandada no haya sido sometida a la formalidad del registro. Es verdad que el artículo 1924 del Código Civil preceptúa que los documentos, actos y sentencias que la Ley somete a las formalidades del registro que no hayan sido anteriormente registrados no producen efecto contra terceros que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble. Sin embargo, la eficacia de ese documento no es asunto que pueda abordarse en este proceso, porque determinar si tal o cual documento tiene efecto erga omnes o es ineficaz por no haber sido registrado con anterioridad compete al juez que vaya a pronunciarse sobre el fondo en el proceso en el cual hayan sido citado todos los legitimados pasivos en el entendido de que la cualidad es un presupuesto necesario para que pueda dictarse sentencia de mérito, única oportunidad en la que el juez está autorizado para valorar el material probatorio.
Si en un proceso judicial no han sido llamados todos los litisconsortes necesarios el juez no puede valorar el material probatorio para declarar con o sin lugar la demanda so pena de incurrir en un flagrante menoscabo del derecho a probar del litisconsorte que no ha sido emplazado en debida forma, el cual pudiera disponer de medios de prueba fehacientes para desvirtuar la demanda.
En el caso de autos tenemos que el demandado Oscar Lárez estando casado adquirió un bien inmueble por un documento autenticado en una Notaría Pública de Ciudad Bolívar, lo cual no es un hecho controvertido que deba ser probado porque fue alegado tanto en la demanda como en la contestación. Por consiguiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 158 del Código Civil se presume que el inmueble reclamado por la parte actora pertenece a la comunidad de gananciales de los cónyuges Sara Chiaramont y Oscar Lárez. La acción reivindicatoria de prosperar provocará la sustracción de dicho bien de la comunidad en fuerza de lo cual la parte actora debió pedir la citación de la señora Sara Chiaramont para así integrar el litisconsorcio pasivo necesario conforme a lo dictado del artículo 168 del Código Civil.
Por las razones expuestas se declara ha lugar la excepción de falta de cualidad pasiva del demandando Oscar Lárez para sostener la pretensión de reivindicación incoada por el ciudadano Hamad Fares Naim, representado por la abogada Edith González de Velásquez. Es pertinente aclarar que a pesar de que en los numerales 1º, 2º, 3º y 4º del petitorio el accionante no pide la restitución de la parcela litigiosa sí formula tal pedimento en el párrafo que encabeza el capítulo V (el petitum) en el cual después de individualizar el terreno por su situación, cabida, linderos y los datos de registro del documento de adquisición, concluye con esta alegación: (…) de lo que se desprende la exclusiva propiedad de mi mandante y en consecuencia restituya el inmueble que ha ocupado… con lo que no hay dudas que la pretensión principal del actor es la reivindicación del inmueble supuestamente poseído por el accionado Oscar Lárez.
La falta de cualidad del demandado conduce a que el fallo que se dicte sea de los llamados inhibitorios porque el Juez no puede adentrarse en el mérito de la controversia, valorando el material probatorio más allá de lo estrictamente necesario para dilucidar el defecto de legitimación. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda por reivindicación de un inmueble incoada por Hamad Fares Naim contra Oscar José Lárez González por carecer el demandado de legitimación en la causa.
Se condena en costas al demandante de autos.
Publíquese, Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los seis de días del mes de febrero de dos mil doce. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,
Abg. Manuel Alfredo Cortés.-
La Secretaria,
Abg. Soraya Charboné.-
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve y treinta y cinco minutos de la mañana.
La Secretaria,
Abg. Soraya Charboné.-
MAC/SCh/Yinet.
Resolución Nº PJ0192012000026
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