REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-



Expediente N° AP31-F-2010-003364

Sentencia: Definitiva

SOLICITANTES: ANA CEIDEE VIVAS y EDGAR GUADALUPE URBINA CHACON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.894.559 y V-6.197.532, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: MARIA ELENA PAREDES GUERRERO, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 141.459.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

-I-
ANTECEDENTES


Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 01 de Enero de 2010, y presentado los ciudadanos ANA CEIDEE VIVAS y EDGAR GUADALUPE URBINA CHACON, antes identificados, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MARIA ELENA PAREDES GUERRERO, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 141.459, quienes solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 09 de Agosto de 1991, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia el Junquito, Municipio Libertador del Distrito Federal hoy Distrito Capital, según consta de acta de matrimonio, anotada bajo el Nº 40, del año 1991, consignada junto al escrito de solicitud; que durante la unión matrimonial procrearon una hija la cual lleva por nombre KATHERINE KARINA y no adquirieron bienes para la comunidad de gananciales; que establecieron su ultimo domicilio conyugal en la Carretera el Junquito, Pasaje 18, Letra D, Casa N° 77, Parroquia Catia, Municipio Libertador del Distrito Capital; que han permanecido separado de hechos desde el 19 de Julio de 2005, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por mucho mas de cinco (5) años.
En fecha 16.11.2010, la presente solicitud fue admitida.
Luego, el día 10.01.2012, este Juzgado libró boleta a fin de citar al Fiscal del Ministerio Público.
Después, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de la citación al Fiscal del Ministerio Público en fecha 17.01.2012, quien compareció, el día 24.01.2012, Abg. GRACIELA AGUILAR, Fiscal Centésima del Ministerio Público, y expreso su conformidad con la presente solicitud de divorcio, aduciendo que no tenía nada que objetar en la referida solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito copia certificada de acta de matrimonio Nro. 40, expedida por la Oficina Subalterna del Registro Civil de la Parroquia el Junquito Municipio Libertador del Distrito Federal hoy Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos ANA CEIDEE VIVAS y EDGAR GUADALUPE URBINA CHACON, contrajeron matrimonio en fecha 09 de Agosto de 1991, por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio.

-II-
MOTIVACION

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Publico, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El articulo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan separados de hecho desde el 19 de Julio de 2005, este tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vinculo matrimonial y así se decide.

-III-
DECISION

Atendiendo a todo lo expuesto por este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos ANA CEIDEE VIVAS y EDGAR GUADALUPE URBINA CHACON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.894.559 y V-6.197.532, respectivamente; en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia el Junquito, Municipio Libertador del Distrito Federal hoy Distrito Capital, en fecha 09 de Agosto del año 1991, según se evidencia de acta de matrimonio Nro. 40, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicho Autoridad Civil.- Así se decide.-
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de éste Despacho Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (06) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012) Años: 201º de la independencia y 152° de la federación.-
LA JUEZ,

DAYA ORTIZ RUBIO

LA SECRETARIA,
__________________.

En la misma fecha siendo las dos y quince minutos de la tarde (2:15 p.m), se registro y publico la presente decisión.

LA SECRETARIA,

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Exp. AP31-F-2010-003364
DOR/Leonel