REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.


Expediente Nro. AP31-F-2010-002902

Sentencia: Definitiva

SOLICITANTES: Ciudadanos JOSE FRANCISCO NUÑEZ CAMARILLO y MARIA CECILIA BRAO PEREIRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 6.555.465 y V-12.934.766, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: JUAN CARLOS SENIOR PÈREZ, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.836.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES (Conversión en Divorcio)

-I-
ANTECEDENTES

Comienza la presente solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes en fecha 23 de septiembre del 2010, con la interposición de dicha solicitud por parte de los ciudadanos JOSE FRANCISCO NUÑEZ CAMARILLO y MARIA CECILIA BRAO PEREIRA, anteriormente identificados, debidamente asistidos para ese acto por el ciudadano JUAN CARLOS SENIOR PÈREZ, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.836.
Manifiestan los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 17 de diciembre del año 2009, según consta de acta de matrimonio número 102, del libro de matrimonios correspondientes al año 2009.
En su escrito de solicitud expresan que no procrearon hijos, ni adquirieron bienes producto de la comunidad conyugal; que fijaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Calle El Ángel, Edificio Residencias Carabalí, Apto PH-1, Torre A, Urbanización La Esmeralda, La Boyera, Municipio Baruta del Estado Miranda.
En fecha 28 de septiembre del 2010, este Juzgado decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el párrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04 de octubre del 2011, mediante diligencia compareció la ciudadana MARIA CECILIA BRAO PEREIRA, asistida por abogado, solicitando la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes.
En fecha 24 de octubre del 2011, mediante auto dictado por el Tribunal se ordenó librar boleta de notificación al ciudadano JOSE FRANCISCO NUÑEZ CAMARILLO, en esta misma fecha, se libró la respectiva boleta.
En fecha 22 de noviembre del 2011, mediante diligencia compareció el ciudadano DOUGLAS VEJAR, Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito sede, consignando boleta de notificación debidamente firmada.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de Acta de Matrimonio N° 102, del libro de matrimonio del año 2009, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos JOSE FRANCISCO NUÑEZ CAMARILLO y MARIA CECILIA BRAO PEREIRA, contrajeron matrimonio en fecha 17 de diciembre de 2009, por ante la Autoridad antes mencionada. Instrumento éste al que este Tribunal le otorgar de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil pleno valor probatorio. Así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos JOSE FRANCISCO NUÑEZ CAMARILLO y MARIA CECILIA BRAO PEREIRA

-II-
MOTIVACION

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 28 de septiembre del 2010, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este estado el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”; de lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.

Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, este Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecidos en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió un (1) año después del decreto de separación de cuerpos, y que los ciudadanos JOSE FRANCISCO NUÑEZ CAMARILLO y MARIA CECILIA BRAO PEREIRA, anteriormente identificados, debidamente asistidos, comparecieron solicitando se declare la conversión en divorcio, de manera que la solicitud de conversión de separación de cuerpos y bienes en divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho y ASI SE DECIDE.

-III-
DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos existente entre los ciudadanos: JOSE FRANCISCO NUÑEZ CAMARILLO y MARIA CECILIA BRAO PEREIRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 6.555.465 y V-12.934.766, respectivamente, y consecuencialmente disuelto el vínculo matrimonial contraídos por ellos por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 17 de diciembre del año 2009, según consta de acta de matrimonio número 102, del libro de matrimonios correspondientes al año 2009.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (06) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012) Años: 201º de la Independencia y 152 de la Federación.
LA JUEZ,



DRA. DAYANA ORTIZ RUBIO
LA SECRETARIA,


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En la misma fecha siendo la una de la tarde (1:00 p.m), se registro y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA,


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AP31-F-2010-002902
DOR/br