REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA

Junta de Condominio del Conjunto Residencial El Mirador, en su condición de administradora, del mencionado edificio. APODERADOS JUDICIALES: RICARDO KOESLING, JOSE LUIS NUÑEZ QUINTERO, KONRAD KOESLING, MERCEDES SANTAPAU Y KENNET KOESLING, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.055, 66.453, 74.974, 57.736 y 97.285.

PARTE DEMANDADA

Ciudadano WOLFGANG WERNER JASTRAM KRIEG, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°. V- 1.879.510. APODERADOS JUDICIALES: PABLE E. MORENO URIBE y PABLO C. MORENO PAREDES, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.036 y 130.994, respectivamente.

MOTIVO

COBRO DE BOLIVARES (VÍA EJECUTIVA)

EXPEDIENTE: AP31-V-2009-000864

SENTENCIA: DEFINITIVA FORMAL

-I-

DE LAS ACTUACIONES PROCESALES

Se inició el presente juicio por libelo de demanda presentado en fecha 19 de Abril de 2010, por el abogado KONRAD KOESLING, en su carácter apoderado judicial de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial El Mirador, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos de Lourdes, a través del cual se demandó por COBRO DE BOLIVARES (VÍA EJECUTIVA) al ciudadano WOLFGANG WERNER JASTRAM KRIEG, ambas partes plenamente identificadas anteriormente. Verificada la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa a este Órgano Jurisdiccional, siendo recibida en fecha 16 de abril de 2009.-
En fecha 27 de abril de 2009, fue admitida la presente demanda por los trámites de la vía ejecutiva, se aperturó el respectivo cuaderno de medidas y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 27 de abril de 2009 la parte demandante consignó escrito de Reforma de la demanda, siendo debidamente admitida por este Tribunal mediante auto de fecha 30 de abril de 2009, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 21 de mayo de 2009 el apoderado actor consignó los fotostátos necesarios para elaborar la compulsa de citación de la parte demandada, la cual fue librada en fecha 26 de mayo de 2011.
Por medio de diligencia de fecha 11 de Junio de 2009 el apoderado judicial de la parte demandante dejó constancia en autos de haberle suministrado los emolumentos necesarios al Alguacil encargo de practicar la citación personal del co-demandado.
En fecha 20 de Julio de 2009 compareció el Alguacil designado por la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito de Tribunales de Municipio y dejó constancia de haber realizado las diligencias necesarias para practicar la citación personal del demandado, resultando infructuosa su misión, consignando en dicha oportunidad la compulsa y orden de comparecencia sin firmar.
Mediante diligencia de fecha 22 de septiembre de 2009 el apoderado judicial de la parte accionante solicitó el desglose de la compulsa; ordenándose desglose de la aludida compulsa mediante auto de fecha 22 de septiembre de 2009.
En fecha 30 de noviembre de 2009 el apoderado judicial de la parte actora solicitó la citación por carteles, siendo negado dicho pedimento mediante auto de fecha 15 de diciembre de 2009, e instándose a la parte actora a agotar la citación personal de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 02 de marzo de 2010 el apoderado judicial de la parte demandada dejó constancia en autos de haberle suministrado los emolumentos necesarios al Alguacil encargo de practicar la citación personal del demandado, asimismo dejó constancia de la dirección donde debía trasladarse el Alguacil a practicar la citación.
En fecha 06 de mayo de 2010 compareció el Alguacil designado por la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito de Tribunales de Municipio y dejó constancia en autos de haber citado personalmente al co-demandado ciudadano WOLFGANG WERNER JASTRAM KRIEG, consignando el recibo de citación debidamente firmado.
Mediante diligencia de fecha 22 de junio de 2010 compareció ante este Tribunal el Abogado PABLO MORENO URIBE en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano WOLFGANG WERNER JASTRAM KRIEG y consignó poder que acredita su representación y procedió en nombre de su representado a dar contestación a la demanda.
En fecha 22 de julio de 2010 el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas cuyo escrito fue resguardado por el secretario de este Tribunal, de lo cual se dejó constancia.
En fecha 02 de agosto de 2010 el Abogado PABLO MORENO URIBE apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de pruebas siendo resguardadas por el secretario de este Tribunal para ser agregadas a los autos en su oportunidad procesal correspondiente.
Mediante auto de fecha 05 de agosto de 2010 fueron agregadas a los autos las pruebas presentadas por el abogado Pablo Moreno, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, así como el escrito presentado por el Abogado KONRAD KOESLING, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 12 de agosto de 2010 compareció el abogado Pablo Moreno e impugnó las pruebas documentales promovidas por la parte actora.
Mediante auto de fecha 21 de septiembre de 2010 el Tribunal admitió las pruebas documentales promovidas en los capítulos IV y V por el abogado Pablo Moreno, apoderado actor. Asimismo en esa misma fecha previo cómputo realizado por secretaría se le observó al Abogado PABLO MORENO que la oposición formulada en fecha 12/08/2010 resultó extemporánea por tardía, por lo que el Tribunal admitó las pruebas documentales promovidas por el Abogado KONRAD KOESLING, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en fecha 22/07/2010.
Mediante diligencia de fecha 25 de enero de 2011 el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de informes finales.
En fecha 03 de junio de 2011 compareció el abogado Konrad Koesling y solicitó al Tribunal se dictara sentencia definitiva en la presente causa.

-II-
PUNTO PREVIO

DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

Siendo la oportunidad para resolver el thema decidendum planteado por las partes en la presente causa, este Tribunal observa de un análisis minucioso efectuado a las actas judiciales que conforman la causa que existen indicios suficientes que hacen presumir la existencia de la perención breve de la instancia contenida en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, concatenada con el criterio jurisprudencial asumido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22/05/2008. En tal sentido, este Tribunal en aplicación del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil pasa a verificar de oficio y como punto previo la perención de la instancia por ser esta figura procesal de orden público y prelativo de cualquier defensa u excepción planteada por las partes existente en la litis.
Así las cosas, el Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 1º, establece lo siguiente:

“....Omissis…
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”.

Asimismo, el artículo 269 eiusdem, señala:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal [...]”. (Subrayado del Tribunal)

En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La denominada perención breve es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso de la citación por más treinta días siguientes a la admisión de la demanda, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de la actora en impulsar la citación del demandado.
En ese sentido, respecto a la perención breve, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 22/05/2008, Exp. AA20-C-2007-000815 (caso: MARIOLGA QUINTERO TIRADO y NILYAN SANTANA LONGA), ratificando su criterio sentando por decisión N° 537 del 6 de julio de 2004, estableció lo siguiente:
“…En otras palabras, las obligaciones de la parte demandante o intimante a los efectos de generar la citación o intimación de su contraparte, son precisamente: la facilitación de vehículo para el traslado del alguacil, los gastos de manutención y el hospedaje; lo que se traduce en la obligación de proporcionar al alguacil los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada. De modo que, el accionante tiene la obligación de presentar diligencia dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, en la cual ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes para la consecución de la citación. Dicho lo anterior, esta suprema jurisdicción concluye y reitera su doctrina en el sentido de dejar sentado que el incumplimiento de la obligación prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, es decir, no proporcionar al alguacil los medios y recursos necesarios para la práctica de la citación, acarreará la perención de la instancia…” (Sentencia Nº 00293 del 22/05/2008, Exp. Nº AA20-C-2007-000815). (Subrayado del Tribunal).
De acuerdo al criterio precedentemente citado, una vez admitida la demandada, la parte actora tiene la carga de impulsar la citación, carga ésta que se circunscribe a su obligación de proporcionar dentro del lapso de treinta (30) días siguientes a la admisión, los emolumentos al Alguacil a los fines del traslado para la práctica de la citación del demandado, siempre y cuando la dirección a la cual se ha de trasladar el Alguacil diste a más quinientos metros (500 M.) de la sede del Tribunal.
El incumplimiento de la mencionada obligación, opera cuando la actora no facilita la labor del Alguacil del Tribunal en cuanto a su traslado al domicilio del demandado y fundamentalmente al producirse la falta de consignación de los emolumentos respectivos, pasados los 30 días continuos una vez admitida la demanda, lo cual acarrea la sanción de perimir la instancia, puesto que el Estado por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbre los derechos privados.
Ahora bien, en el caso sub examine la reforma de la demanda fue admitida el día 30 de abril de 2009, por la vía ejecutiva y en fecha 11 de junio de 2009 el apoderado judicial de la parte actora canceló los emolumentos necesarios para que el Alguacil se trasladara a realizar la citación del co-demandado, trascurriendo así cuarenta y dos (42) días continuos desde la admisión de la demanda, hasta la cancelación de los emolumentos, por lo que es evidente que en el presente caso se ha verificado el supuesto de hecho contenido en el ordinal 1° del artículo 267 de nuestra norma Adjetiva Civil, dando lugar a la perención breve de la instancia.
En este sentido se desprende del libro diario y calendario judicial, llevados por este Tribunal que desde el 30/04/2009 (exclusive) al 11/06/2009 (inclusive) trascurrieron los siguientes días continuos: ABRIL DE 2009: 30 (SI HUBO DESPACHO); MAYO DE 2009: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 Y 10 (NO HUBO DESPACHO); 11 Y 12 (SI HUBO DESPACHO); 13 (NO HUBO DESPACHO); 14 (SI HUBO DESPACHO); 15, 16 Y 17 (NO HUBO DESPACHO); 18 Y 19 (SI HUBO DESPACHO); 20 (NO HUBO DESPACHO); 21 (SI HUBO DESPACHO); 22, 23 Y 24 (NO HUBO DESPACHO); 25 Y 26 (SI HUBO DESPACHO); 27 (NO HUBO DESPACHO); 28 (SI HUBO DESPACHO); 29, 30 Y 31 (NO HUBO DESPACHO); JUNIO DE 2009: 01 (NO HUBO DESPACHO); 02 (SI HUBO DESPACHO); 03 (NO HUBO DESPACHO); 04 (SI HUBO DESPACHO); 05, 06 Y 07 (NO HUBO DESPACHO); 08 Y 09 (SI HUBO DESPACHO); 10 (NO HUBO DESPACHO); Y 11 (SI HUBO DESPACO), lo que hace un total de cuarenta y dos (42) días continuos de los cuales catorce (14) hubo despacho.
En consecuencia, de acuerdo con el criterio jurisprudencial precedentemente citado en concordancia con el ordinal 1º del artículo 267 eiusdem y el artículo 269 ibídem, lo procedente para este Tribunal es declarar de oficio consumada la perención breve de la instancia por haber transcurrido más de 30 días de inactividad de la parte actora en cuanto al impulso de la citación, ya que desde la fecha de admisión de la demanda (30/04/2009) hasta el día en que la parte actora canceló los emolumentos para lograr la citación personal de los co-demandados (11/06/2009) trascurrieron 42 días continuos y catorce (14) días de despacho.

-III-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara consumada LA PERENCION BREVE DE LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de treinta (30) días desde el 30 de abril de 2009, fecha en que se admitió la reforma de la demanda hasta el día 11 de junio de 2009 cuando se cancelaron los emolumentos para practicar la citación de la parte demandada, procediendo el supuesto de hecho contenido en el ordinal 1° del artículo 267 y el artículo 269, ambos del Código de Procedimiento Civil.
Debido, a la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso de ley, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los Veintinueve (29) días del mes de Febrero de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la federación.
LA JUEZ,

Abg. DAYANA ORTÍZ RUBIO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

FANNY LUCES GUERRA

En la misma fecha siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 pm), se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

FANNY LUCES GUERRA






DOR/FLG/damalys.-
AP31-V-2009-000864.-