REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.


Expediente N° AP31-S-2011-009137

Sentencia: Definitiva

SOLICITANTES: FERNANDA MARTINS DE OBENZA y JOSE LUIS OBENZA TABOADA, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de la Cédula de Identidad Nros V-14.595.946 y V-6.274.526.

ABOGADA ASISTENTE: JUDITH REYES DE OCANTO, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75.767.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 30 de septiembre del 2011, por los ciudadanos FERNANDA MARTINS DE OBENZA y JOSE LUIS OBENZA TABOADA, antes identificado, asistidos por la abogada en ejercicio JUDITH REYES DE OCANTO, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75.767, quienes solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 19 de enero de 1990, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Federal (Municipio Libertador del Distrito Capital), cuya acta fue consignada junto al escrito de solicitud; que durante su unión conyugal procrearon un (01) hijo de nombre: JOSE MANUEL OBENZA MARTINS, mayor de edad, que si adquirieron bienes producto de la comunidad conyugal, que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Esquina de Teñideros, con las calles Norte 11 y Este 5, Residencias Candemar, Torre B, Piso 10, Apto 10-E, Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, que han permanecido separado de hechos desde diciembre del año 2004, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por mucho mas de cinco (5) años.
En fecha 02 de noviembre del 2011, se le dio entrada, y se admitió la presente solicitud; se ordenó librar la respectiva boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 18 de enero del 2012, mediante nota de secretaría se libró boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 06 de febrero del 2012, mediante diligencia compareció el ciudadano JUAN GARCIA, en su carácter de Alguacil Titular de la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito sede, consignando boleta de citación librada al Fiscal del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas debidamente firmada y sellada.
En fecha 06 de febrero del 2012, mediante diligencia compareció la Abg. GRACIELA AGUILAR, actuando en su carácter de Fiscal Centésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, no teniendo nada que objetar.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 11, de fecha 19/01/1990, suscrita por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Federal (Municipio Libertador del Distrito Capital), correspondiente a los ciudadanos FERNANDA MARTINS DE OBENZA y JOSE LUIS OBENZA TABOADA. Instrumento este al que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio.
Copias simples de las cedulas de identidad correspondientes a los ciudadanos FERNANDA MARTINS DE OBENZA, JOSE LUIS OBENZA TABOADA y JOSE MANUEL OBENZA MARTINS.
Copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 1989, de fecha 30/09/1992, suscrita por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente al ciudadano JOSE MANUEL OBENZA MARTINS, de los cuales se desprende la mayoría de edad y se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

-II-
MOTIVACION

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El articulo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”
La solicitud de Divorcio está fundamentada en la causal legal como lo es el ordinal único del artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan separados de hecho desde diciembre del año 2004, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vinculo matrimonial y así se decide.
Finalmente en cuanto a la adjudicación de bienes de la comunidad conyugal realizada por los cónyuges en su escrito de solicitud, la misma resulta improcedente de conformidad con el Artículo 173 del Código de Procedimiento Civil por lo que de conformidad con el artículo 186 ibídem, podrán realizar la partición de bienes una vez quede definitivamente firme la presente decisión.

-III-
DECISION

Atendiendo a todo lo expuesto este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A interpuesta por los ciudadanos FERNANDA MARTINS DE OBENZA y JOSE LUIS OBENZA TABOADA, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de la Cédula de Identidad Nros V-14.595.946 y V-6.274.526, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Federal (Municipio Libertador del Distrito Capital), bajo el Nº 11 del Libro de Registros Civil de Matrimonios del año 1990, llevados por dicho Autoridad Civil.- Así se decide.
Liquídese la comunidad conyugal.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de éste Despacho Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29)días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 153 de la Federación.
LA JUEZ,


DRA. DAYANA ORTIZ RUBIO
LA SECRETARIA

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En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m), se registró y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA

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