REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA

Sociedad Mercantil INVERSIONES TRAVEQUELLE, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13/08/1991, bajo el No. 43, Tomo-A-Sgdo, representada por su Presidente ciudadano JUAN CARLOS PENIN COIRA, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.159.617. APODERADOS JUDICIALES: ANDRES FIGUEROA BRUCE, DULCE FIGUEROA BRUCE y RAFAEL COUTINHO COUTINHO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 10.333.597, 5.073.961 y 9.880.853 respectivamente.


PARTE DEMANDADA


Ciudadano JOSÉ MIGUEL DEL CASTILLO DE FRUTOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 14.121.924. APODERADO JUDICIAL: GUILLERMO R. MAURERA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 49.610.

MOTIVO

DESALOJO

Exp. No. AP31-V-2011-000077.


SENTENCIA: DEFINITIVA/CIVL.


Dando cumplimiento al artículo 121 del Decreto Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas y el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a reproducir por escrito el fallo completo del dispositivo dictado en la Audiencia de Juicio que tuvo lugar en fecha 15 de Febrero de 2012, en los siguientes términos:
Se inicia el presente juicio, por libelo de demanda presentado en fecha 18 de Enero de 2011, por el abogado RAFAEL COUTINHO C, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 68.877, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES TRAVEQUELLE, C.A., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en el Centro Simón Bolívar a través del cual se demandó por DESALOJO al ciudadano JOSÉ MIGUEL DEL CASTILLO DE FRUTOS, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, siendo admitida dicha acción por los tramites del juicio breve, luego se declino la competencia por la cuantía y correspondió el conocimiento a este Tribunal, siendo recibido en fecha 07/02/2011.
Ahora bien, la parte actora adujó en su escrito de demanda que en fecha 01/11/2011 los ciudadanos JUAN TRAVESO BLANCO y CANDIDA ESTRELLA QUELLE DE TRAVESO, Venezolano el primero y Española la segunda, mayores d edad, cónyuges y titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.050.045 y E-815.658, respectivamente, representados por su apoderado ciudadano DARÍO TRAVESO QUELLE, de nacionalidad Española, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. E-1.024.121, celebraron un contrato de arrendamiento con el ciudadano JOSÉ MIGUEL DEL CASTILLO DE FURTOS, ya identificado en autos, el cual tuvo como objeto un inmueble destinado a vivienda distinguido con el número y letra 5-D, ubicado en el Quinto (5to) piso, ángulo Sur-Oeste del Edificio denominado RESIDENCIAS CORAL GARDEN B, situado en la Avenida Lima de la Urbanización Los Caobos, Jurisdicción de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual es propiedad de sus patrocinantes según se evidencia de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que el lapso de duración del referido contrato de arrendamiento fue de un (01) año fijo, contado a partir del 01/11/2001 hasta el 31/10/2002, fecha en la cual el inquilino debía desocupar el inmueble en buenas condiciones y libre de bienes que no fueran los entregados al inicio de la relación locativa, no obstante al fenecimiento del lapso, el arrendatario se quedó en posesión pacifica del apartamento y le fue recibido el pago por concepto del canon de arrendamiento una vez finalizado el lapso temporal de duración del contrato, transformándose así la relación arrendaticia a tiempo indeterminado.
Que según consta de la cláusula segunda del referido contrato que se fijó inicialmente el canon de arrendamiento en la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00) mensuales monto el cual se fue incrementando con posterioridad hasta alcanzar el monto de Seiscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 650.00) mensuales, siendo el caso que a partir del mes de enero del año 2005 el arrendatario comenzó a pagar los cánones de arrendamiento con impuntualidad, dejando de pagar los meses de Febrero del año 2005; Enero, Marzo, Junio y Septiembre de 2006; Enero del año 2007 y Febrero del año 2008, pagando asimismo de forma extemporánea los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Enero, Marzo y Diciembre de 2005; Febrero, Julio, Agosto, Octubre y Diciembre de 2006; Marzo y Mayo de 2007; Enero, Marzo y Abril de 2008, incumpliendo de esta manera con su obligación de pago de la pensión arrendaticia pactada en el contrato de arrendamiento conforme lo establecido en el ordinal 2° del artículo 1.592 del Código Civil, la cual debía ser cancelada dentro de los cinco (05) días siguientes al vencimiento del mes, motivo por el cual procedió a demandarlo por ante este Órgano Jurisdiccional a fin de lograr la restitución del inmueble objeto de contratación.
Por su parte, una vez efectuada la practica de la citación personal del ciudadano JOSE MIGUEL DEL CASTILLO DE FRUTOS parte demandada, conforme el procedimiento previsto en el artículo 218 del Código Procesal Civil (folio 35), compareció en fecha 01 de Junio de 2010, asistido del abogado GUILLERMO R. MAURERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 49.610 y procedió a dar contestación a la demanda, alegando para ello la incompetencia del Tribunal de Alzada en virtud a la cuantía estimada por la parte actora en el libelo de la demanda, la falta de cualidad activa de la parte actora para sostener el presente proceso conforme lo previsto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, alegado para ello que la Sociedad Mercantil INVERSIONES TRAVAQUELLE C.A, no acreditó un título suficiente que la vincule, toda vez que los contratantes y suscribientes del convenio arrendaticio fueron los ciudadanos JUAN CARLOS TRAVESO BLANCO y CÁNDIDA ESTRELLA TRAVESO QUELLE, por intermedio de su apoderado judicial ciudadano DARIO TRAVIESO QUELLE, razón por la cual no tiene cualidad ni interés para sostener el presente proceso.
Seguidamente, alegó que su contraparte no había presentado en el lapso legal oportuno el contrato de arrendamiento según la norma legal prevista en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, asimismo alegó la prescripción de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Marzo y Diciembre de 2005; Enero, Febrero, Marzo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, octubre y Diciembre de 2006, Enero, Marzo, Abril y Mayo de 2007, según lo previsto en el artículo 1.980 del Código Civil; impugnó la copia simple del recaudo marcado con la letra “B” consignado por la parte actora junto al libelo de la demanda; seguidamente negó, rechazo y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho, al igual negó que la Sociedad Mercantil INVERSIONES TRAVAQUELLE C.A mantenga una relación contractual con su poderdante, negó, rechazo y contradijo que su cliente haya incumplido con la obligación de pago de los cánones de arrendamiento del inmueble que ocupa en calidad de inquilino, consignado a tal efecto ochenta y ocho (81) útiles constantes de los depósitos bancarios efectuados de manera regular en la cuanta bancaria No. 01050201231201011736 del Banco Mercantil a nombre del ciudadano DARIO TRAVESO y posteriormente en la cuanta bancario No. 01050135187135009118 igualmente del Banco mercantil a nombre del ciudadano JUAN CARLOS PENIN, alegando así el demandado a su favor la presunción de pago o solvencia en el cumplimiento de su obligación contenida en el artículo 1.296 del Código Civil, desvirtuándose a su decir la falta de pago alegada por su antagonista en su escrito libelar.

DE LAS PRUEBAS DE LA
PATRTE ACTORA

La parte actora produjo junto al libelo los siguientes instrumentos:

1) Original del poder otorgado por el ciudadano JUAN CARLOS PENIN COIRA, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.159.617, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES TRAVEQUELLE C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13/08/1991, bajo el No. 43, Tomo 77-A-Sgdo, a los abogados ANDRÉS FIGUEROA BRUCE, DULCE FIGUEROA BRUCE y RAFAEL COUTINHO COUTINHO, por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 17/10/2008, bajo el No. 47, Tomo 75, cursante a los folios 06 y 07 del expediente, marcado con la letra “A”, el referido documento se aprecia de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, toda vez que no fue objeto de tacha de falsedad por parte de la representación jurídica del accionado;
2) Original de la inspección judicial signada con la nomenclatura AP31-S-2008-002151 emanada del Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, peticionada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES TRAVEQUELLE C.A., marcada con la letra “B”, en tal sentido este Tribunal observa que el apoderado judicial de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda procedió a impugnar “la copia simple del recaudo marcado con la letra “B” que fuera consignado con el libelo de la demanda” . En tal sentido se aprecia de la revisión de los documentos adjunto al libelo que la letra “B” corresponde al original de la inspección judicial objeto de análisis, siendo así lógicamente no es procedente su impugnación por tratarse de un documento público que cursa a los autos en original, el cual mal puede ser objetado en cuanto a valor probatorio según las formalidades legales contenidas en el artículo 429 del Código Procesal Civil, sino por la tacha de falsedad del documento público, de manera que se le confiere pleno valor probatorio al aludido documento de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil;
3) Copia simple marcada con la letra “C” del contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos JUAN TRAVESO BLANCO y CANDIDA ESTRELLA QUELLE DE TRAVESO representados por su apoderado ciudadano DARÍO TRAVESO QUELLE, en su carácter de arrendadores y el ciudadano JOSÉ MIGUEL DEL CASTILLO DE FURTOS en su carácter de arrendatario (folios 20 al 24). Al respecto este Tribunal observa que se trata de una copia simple de un documento privado, la cual no posee valor probatorio alguno conforme lo dispuesto por el Legislador en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se desecha del presente proceso;
4) Copia simple del certificado de solvencia No. 00013216 correspondiente al período del 17/12/2009 al 31/12/2009, perteneciente a la Sociedad Mercantil TRAVEQUELLE C.A con respecto al inmueble ubicado en el Edificio Residencias Coral Garde B, piso 5 apartamento 5-D, Avenida Lima de la Urbanización Los Caobos, marcada con la letra “D” (folio 25) y copia simple del comprobante de pago No. 204485195858246066 emanado de la Alcaldía de Caracas, Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT) (folio 26), a los cuales se les confiere pleno valor probatorio en virtud de ser copia simple de documentos públicos conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, durante el lapso probatorio la representación judicial de la parte actora promovió copias simples y certificadas del documento de propiedad del inmueble objeto de litigio (folios 138 al 141 y 152 al 156) documento éste que emana del Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 04/10/1991, No. 12, Folio 50, Protocolo Primero, al cual se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
DE LAS PRUEBAS DE LA
PATRTE DEMANDADA

En la oportunidad de dar contestación a la demanda el ciudadano JOSÉ MIGUEL DEL CASTILLO DE FRUTOS, parte accionada, debidamente asistido por el abogado GUILLERMO R. MAURERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 49.610, quien posteriormente se constituyó en su apoderado judicial, procedió a consignar una serie de planillas de depósitos bancarios signadas con los Nos. 000000170537764 de fecha 19/11/03; 000000170537759 de fecha 21/05/03; 000000170537761 de fecha 27/10/03; 000000203354990 de fecha 04/09/03; 000000170537762 de fecha 06/10/03; 000000170537758 de fecha 11/04/03; 000000186622491 de fecha 02/01/03; 000000170537756 de fecha 19/02/03; 000000170537757 de fecha 12/03/03; 000000170537776 de fecha 29/07/03; 000000170537777 de fecha 30/06/03; 000000145743514 de fecha 09/12/02; 000000170537755 de fecha 08/11/02; 000000170537774 de fecha 04/02/04; 0000000170537773 de fecha 02/04/04; 000000170537768 de fecha 15/06/04; 000000170537770 de fecha 30/04/04; 000000170537769 de fecha 02/08/04; 000000170537771 de fecha 15/09/04; 000000186685363 de fecha 16/11/04; 000000186685333 de fecha 14/12/04, depositados en la cuenta bancaria No. 1201011736 a nombre del ciudadano DARÍO TRAVESO; 00000186638716 de fecha 10/11/04; 000000186685336 de fecha 23/04/05; 000000186685338 de fecha 22/11/05; 000000186685337 de fecha 20/10/05; 000000186685340 de fecha 22/12/05; 000000186685359 de fecha 27/01/05; 000000186685349 de fecha 02/03/05; 000000186685352 de fecha 07/04/05; 000000186685344 de fecha 12/07/05; 000000186685350 de fecha 19/05/05; 0000000186685335 de fecha 30/08/05; 000000433668110 de fecha 02/10/06; 000000433686107 de fecha 31/08/06; 000000396918382 de fecha 20/12/06; 000000433668112 de fecha 01/11/06; 000000186685345 de fecha 04/01/06; 000000186685346 de fecha 09/05/06; 000000186685354 de fecha 30/05/06; 000000396918377 de fecha 27/07/06; 000000186685341 de fecha 20/02/06; 000000393595629 de fecha 17/04/07; 000000393595424 de fecha 03/03/07; 000000440983260 de fecha 23/02/07; 000000393595486 de fecha 09/04/09; 0000495169206 de fecha 12/12/07; 000000495169203 de fecha 08/11/07; 000000440983266 de fecha 27/09/07; 000000393595634 de fecha 10/06/07; 000000440983263 de fecha 29/08/07; 000000393595636 de fecha 19/07/07; 000000440983267 de fecha 25/10/07; 000000393595631 de fecha 05/05/07; 000000557047067 de fecha 14/11/08; 000000557047068 de fecha 05/12/08; 0000006070552517 de fecha 29/12/2008; 000000557047066 de fecha 03/10/08; 000000557047062 de fecha 08/08/08; 000000557047063 de fecha 02/09/08; 000000557047057 de fecha 09/05/08; 000000557047058 de fecha 06/06/08; 000000557047059 de fecha 10/07/08; 000000495169211 de fecha 31/01/08; 000000495169212 de fecha 04/03/08; 000000495169216 de fecha 08/06/08; 000000619013710 de fecha 04/12/09; 000000619013678 de fecha 05/11/09; 000000619013698 de fecha 05/10/09; 000000619013708 de fecha 03/09/09; 000000619013682 de fecha 13/08/09; 000000619013677 de fecha 29/06/09; 000000619013687 de fecha 11/06/09; 000000619013674 de fecha 08/05/09; 000000607052519 01/04/00; 000000557047075 de fecha 09/03/09; 000000557047073 de fecha 05/02/09; 00000619013696 de fecha 07/05/2010; 000000619013679 de fecha 07/01/10; 000000619013694 de fecha 05/03/10; 000000619013693 fecha 05/02/10 y 000000607052520, depositados en la cuenta bancaria No. 01050135187135009118 a nombre del ciudadano JUAN CARLOS PENIN, cursantes del folio 45 al folio 67; del folio 69 al folio 87 y del folio 89 al 129 de la presente causa, a las cuales se les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.383 del Código Civil en virtud de tratarse de tarjas; luego en el lapso probatorio el apoderado de la parte demandada promovió el valor probatorio de las referidas planillas bancarias.

DEL ANALISIS DE FONDO

Este Tribunal luego de verificadas las actas procesales y oída la exposición de ambas partes en el acto de la Audiencia de Juicio que por DESALOJO tiene incoado la Sociedad Mercantil INVERSIONES TRAVEQUELLE C.A., contra el ciudadano JOSÉ MIGUEL DEL CASTILLO DE FRUTOS distinguido con el No. AP31-V-2011-000077, observa que en el presente caso la parte demanda alegó la falta de cualidad y la prescripción por lo que tales alegatos deben ser resueltos como puntos previos al pronunciamiento de fondo.
En ese sentido, respecto a la falta de cualidad alegada, el demandado aduce entre otros hechos que no celebró contrato de arrendamiento con la Sociedad Mercantil INVERSIONES TRAVEQUELLE C.A., por lo que no existe una vinculación jurídica entre las partes en este proceso, al respecto este Tribunal observa que ciertamente en el presente caso no consta en autos contrato de arrendamiento que vincule a la Sociedad Mercantil INVERSIONES TRAVEQUELLE C.A con el ciudadano JOSÉ MIGUEL DEL CASTILLO DE FRUTOS, aunado al hecho que el contrato consignado por la parte actora es una copia simple de documento privado que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil no tiene ninguna validez jurídica. Sin embargo, la parte demanda consignó a los autos depósitos bancarios efectuados en primer lugar a nombre del ciudadano DARÍO TRAVESO QUELLE, quien según lo alegado por la actora fungía como apoderado de los ciudadanos JUAN TRAVESO y CANDIDA ESTRELLA QUELLE, quienes alegó la actora eran los arrendadores, y posteriormente los depósitos fueron efectuados a nombre del ciudadano JUAN CARLOS PENIN COIRA, quien funge actualmente como representante de la Sociedad Mercantil INVERSIONES TRAVEQUELLE C.A., cuyos depósitos bancarios son consignados por la parte demandada a los fines de demostrar que se encuentra solvente en el pago del canon de arrendamiento, por lo que no obstante no existir contrato de arrendamiento escrito, los referidos depósitos dan lugar a la presunción que entre las partes existe una relación arrendaticia verbal, por lo que no sólo la prueba por escrito es la demostración de la existencia de un contrato ya que basta con el acuerdo de voluntades de conformidad con el artículo 1.133 del Código Civil para el perfeccionamiento del contrato el cual puede ser verbal o escrito, de modo que la propia parte demandada al encontrarse ocupando el inmueble y haber realizado los depósitos con la finalidad de pagar el canon de arrendamiento mensual, a nombre del representante de la Sociedad Mercantil demandante, le esta dando el carácter de arrendador, lo que hace presumir la existencia de un contrato verbal, aunado al hecho que ha quedado demostrado en autos que la Sociedad Mercantil INVERSIONES TRAVEQUELLE C.A. es la propietaria del inmueble, tal como se evidencia de los folios 138 al 141 y 152 al 156, donde cursan tanto las copias simples como certificadas del documento de propiedad del inmueble objeto de litigio, las cuales emanan del Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 04/10/1991, No. 12, Folio 50, Protocolo Primero, por lo cual la parte actora tiene un interés directo en la pretensión ya que como propietaria puede demandar el desalojo del inmueble, en razón de ello resulta improcedente la falta de cualidad alegada por la parte demandada. Así se decide.
Respecto a la prescripción, el Tribunal observa que la parte demanda alega de conformidad con el artículo 1.980 del Código Civil la prescripción de exigir el pago de los cánones correspondientes a enero, febrero, marzo y diciembre de 2.005, enero, febrero, marzo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y diciembre de 2006, enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2007, al respecto el Tribunal observa que en el presente caso si bien es cierto que la parte actora no exige el pago de los cánones de arrendamiento, no es menos cierto que denuncia una serie de irregularidades en el pago de los mismos, por lo que tomando en cuenta que en el presente juicio la parte demanda quedó expresamente citada el 01 de junio de 2010, ciertamente desde la fecha de las mencionadas mensualidades hasta la oportunidad de la citación, transcurrieron más de tres (03) años, por lo que de acuerdo con el artículo 1.980 ibídem ha operado la prescripción de exigir el pago de los cánones correspondientes a enero, febrero, marzo y diciembre de 2.005, enero, febrero, marzo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y diciembre de 2006, enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2007, y así se decide, por lo que nada tiene que alegar la parte actora al respecto.
Asimismo, adujo la parte demanda que de conformidad con el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil se declare la pérdida de oportunidad de la parte actora producir el documento fundamental de la demanda, ya que no consignó el contrato de arrendamiento junto al libelo, en cuanto a este alegato se dan por reproducidos los argumentos establecidos respecto a la falta de cualidad, en el sentido que ciertamente la parte actora no consignó el contrato de arrendamiento celebrado entre la Sociedad Mercantil INVERSIONES TAVEQUELLE C.A y el ciudadano JOSÉ MIGUEL DEL CASTILLO. Sin embargo, la parte demandada logró demostrar la existencia de la relación arrendaticia con los depósitos bancarios consignados a los fines de demostrar que se encuentra solvente en el pago del canon de arrendamiento, por lo que no obstante no existir contrato de arrendamiento escrito, los referidos depósitos dan lugar a la presunción que entre las partes existe una relación arrendaticia verbal, por lo que no sólo la prueba por escrito es la demostración de la existencia de un contrato ya que basta con el acuerdo de voluntades de conformidad con el artículo 1.133 del Código Civil para el perfeccionamiento del contrato el cual puede ser verbal o escrito, de modo que la propia parte demandada al encontrarse ocupando el inmueble y haber realizado los depósitos con la finalidad de pagar el canon de arrendamiento mensual, a nombre del representante de la Sociedad Mercantil demandante, le está dando el carácter de arrendador, lo que hace presumir la existencia de un contrato verbal, aunado al hecho que ha quedado demostrado en autos que la Sociedad Mercantil INVERSIONES TRAVEQUELLE C.A. es la propietaria del inmueble, por lo que tiene un interés directo en la pretensión ya que como propietaria puede demandar el desalojo del inmueble, en razón de ello se evidencia que a las partes las vincula un contrato de arrendamiento verbal y no por escrito, por lo que mal pudo haber sido consignado por la parte actora, y en relación al contrato de arrendamiento que alegó el demandante en su libelo habían celebrado primigéniamente los ciudadanos JUAN TRAVESO BLANCO y CANDIDA ESTRELLA QUELLE DE TRAVESO con el ciudadano JOSÉ MIGUEL DEL CASTILLO, y que fue consignado en copias simples, el mismo quedó desechado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copias simples de documento privado.
Finalmente resueltos los alegatos previos, pasa este Tribunal a resolver el fondo de la controversia, es decir la supuesta falta de pago alegada por la parte actora como fundamento de su pretensión de Desalojo, al respecto la actora alega que la arrendataria dejó de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de febrero de 2005, enero, marzo, junio y septiembre de 2006, enero y febrero de 2007, ahora bien, respecto de éstas mensualidades ha operado la prescripción de conformidad con el artículo 1.980 del Código Civil.
Asimismo, adujo la actora que el demandado pagó extemporáneamente los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero, marzo y diciembre de 2005; febrero, julio, agosto, octubre y diciembre de 2006; marzo, abril y mayo de 2007; los cuales se encuentran igualmente prescritos tal como se indicó en el punto previo alusivo a la prescripción.
Finalmente alega la parte actora que el demandado pagó extemporáneamente los meses de enero, marzo y abril de 2008, al respecto observa el Tribunal que los referidos meses fueron debidamente depositados en la cuenta del ciudadano JUAN CARLOS PENIN, quien funge como representante de la Sociedad Mercantil INVERSIONES TRAVELLE C.A., tal como se desprende del poder otorgado por el referido ciudadano, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES TRAVEQUELLE C.A, a los abogados ANDRÉS FIGUEROA BRUCE, DULCE FIGUEROA BRUCE y RAFAEL COUTINHO COUTINHO, por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 17/10/2008, bajo el No. 47, Tomo 75 (06 y 07), por lo que independientemente de si dichos depósitos fueron realizados de manera extemporánea o no, ya al haberse efectuado en la cuenta del representante de la empresa demandante se consideran debidamente aceptados y no pueden ser desconocidos por la parte actora, ya que el banco actúa como un mandatario del titular de la cuenta y los depósitos se hicieron efectivos a nombre del representante de la Sociedad Mercantil INVERSIONES TRAVELLE C.A., criterio que es asumido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante jurisprudencia de fecha 20/12/2005, Exp. No. 2005-000418, con Ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero, en la cual estableció:

“…Para poder resolver la presente denuncia, resulta necesario en primer termino conocer cual es la naturaleza de los depósitos bancarios y que tipo de prueba constituyen, pues dependiendo de esta calificación que se efectúe, sabremos que tratamiento deberá dar el jurisdicente a este tipo de pruebas y particularmente, que reglas deberán cumplirse en el establecimiento o incorporación de este tipo de pruebas al proceso. La norma denunciada alude a documentos privados emanados de un tercero, por lo tanto, es menester dilucidar igualmente si los depósitos bancarios representan documentos privados emanados de un tercero. Ahora bien, el Dr. Valmore Acevedo Amaya, en su libro Los Depósitos Bancarios, nos indica lo siguiente: “se entiende por depósito bancario, el acto por el cual una persona entrega a un banco una suma de dinero con la obligación para el banco de restituirla a la primera solicitud o en la fecha que se hubiere convenido”. (Valmore Acevedo Amaya, Los Depósitos Bancarios, Universidad Central de Venezuela, Sección de Publicaciones, Caracas 1955). Las operaciones bancarias, no siempre se encuentran respaldadas por una sola figura jurídica, pues en reiterados casos convergen en una misma operación, distintas figuras jurídicas que se entrelazan unas a otras y así resulta, o nacen determinadas operaciones bajo la regulación de distintas figuras jurídicas. En este sentido, el aludido autor en el trabajo antes citado, nos señala nuevamente lo siguiente: “…Si bien los actos bancarios por su naturaleza especial no presentan la configuración típica de los contratos tradicionales, se los asimilaba a ellos y así se aplicaban a estas operaciones bancarias las disposiciones sobre el mutuo, sobre el depósito o sobre el mandato (…) Esto explica que a una operación de banco sea necesario aplicar disposiciones referentes a diversos tipos de contrato. No se trata de dos operaciones distintas reguladas por sus respectivos modos contractuales, sino de una única operación que por su complejidad participa de las características de diversas categorías contractuales…”. Tal es el caso de la operación de depósito bancario, en la cual emergen características propias de los contratos de mandato, depósito y prestación de servicio. En efecto, no cabe duda, que la banca privada presta un servicio a sus clientes, de ahí que nace entre el banco y la persona que apertura una cuenta, por ejemplo, un contrato de servicio, donde a su vez, se materializará la figura del mandato, por cuanto el cliente bien sea cuenta ahorrista o cuentacorrentista, por ejemplo, le permite al banco como mandatario, recibir en su nombre determinados bienes, títulos valores, moneda, cantidades de dinero, etc. Vale decir, existe una relación de intermediación por parte del banco, con respecto a terceras personas, actuando en nombre del cliente del banco (mandante), que permite evidenciar la figura del mandato en esas operaciones, no obstante que se establezcan dentro del marco de una figura jurídica específica, por ejemplo, contrato de ahorros. Por ello, cuando las entidades bancarias reciben el dinero de terceras personas, para ser depositado en una determinada cuenta, el banco no actúa en nombre propio, lo recibe en nombre de su cliente, vale decir mandante y, la planilla de depósito bancario, por consiguiente, no puede considerarse como un documento emanado propiamente de un tercero, sino que representa un documento que certifica un tercero y que en su formación han intervenido dos personas, por un lado el banco que certifica la operación y recibe el dinero como (mandatario), en nombre del titular de la cuenta (mandante) y el depositante quien puede ser un tercero, o el mismo titular de la cuenta. En el caso sub iudice, en los depósitos bancarios figura como depositante el accionado, quien acompañó como medio de prueba dichos depósitos o planillas de depósitos con el propósito de probar el pago y así oponerse a la ejecución de hipoteca incoada. No obstante, el accionante- quien formula la presente denuncia- estima que estos depósitos deben ser ratificados mediante la prueba de testigos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ya que constituye un documento emanado de un tercero. Este planteamiento, no lo comparte la Sala, por cuanto como se señaló anteriormente, los depósitos bancarios no son documentos que se forman de manera unilateral por parte de un tercero, los bancos. En su formación participan el depositante y el banco, quien recibe el dinero en nombre de su mandante- el titular de la cuenta- y certifica el depósito mediante símbolos y validación propios de esa operación e institución bancaria y no a través de una firma. Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, facultad que realiza la Sala en virtud de la naturaleza de la presente denuncia, se aprecia que el accionado figura como depositante en dichos depósitos bancarios y considerando que en esta operación bancaria media también la figura del mandato, y la de prestación de un servicio, donde el banco actúa como mandatario e intermediador del titular de la cuenta con terceros, no podría considerarse en este caso los depósitos bancarios como un documento emanado de un tercero...” (Subrayado y negrita del Tribunal)
Ahora bien, en base al criterio establecido por la Sala de Casación Civil, el cual es asumido por este Tribunal conforme pautado en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora considera debidamente demostrado el pago de dichas mensualidades, no pudiendo ser alegada la extemporaneidad en virtud que existe un aceptación tácita de la parte actora, al haber sido depositados en la cuenta del representante de la compañía demandante y así se decide, aunado al hecho que la parte demandada siguió efectuando los depósitos en dicha cuenta, tal como se desprende de los instrumentos consignados desde el folio 45 al folio 129, siendo su último depósito de fecha 05/01/2010 por un monto de Bs. 650,00 correspondiente al canon de arrendamiento, por lo que de conformidad con el artículo 1.296 del Código Civil, se considera solvente en el pago del canon de arrendamiento y necesariamente la demanda debe ser declara sin lugar. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las motivaciones precedentes, este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente decisión:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la falta de cualidad activa alegada por la parte demandada;
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la prescripción de los cánones de arrendamiento de enero, febrero, marzo y diciembre de 2.005, enero, febrero, marzo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y diciembre de 2006, enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2007 de conformidad con lo establecido en el articulo 1.980 del Código Civil;
TERCERO: Se declara SIN LUGAR la demanda de DESALOJO incoada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES TRAVEQUELLE, C.A., representada por su Presidente ciudadano JUAN CARLOS PENIN COIRA contra el ciudadano JOSÉ MIGUEL DEL CASTILLO DE FRUTOS;
CUARTO: Se condena a la parte actora en costas por haber resultado totalmente vencida en la presente litis de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil;
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad Capital de la República, a los veinticuatro (24) días del mes de Febrero del año dos mil doce (2012). Años 201º y 152º.
LA JUEZ,

DAYANA ORTÍZ RUBIO
LA SECRETARIA ACC.

FANNY LUCES GUERRA

En esta misma fecha siendo las tres y veinticinco de la tarde (3:25 p.m.) se publicó y registró la presente decisión.

LA SECRETARIA ACC.

FANNY LUCES GUERRA













DOR/FLG/jar.
EXP. No. AP31-V-2011-000077.